SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 544/2002-R
Fecha: 13-May-2002
3.
3. La Sentencia cursante a fs. 147 de obrados, pronunciada el 15 de marzo de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) contra el Auto que rechazó la apelación planteada contra la resolución de rechazo del incidente de nulidad de remate, “la parte interesada tiene la vía de la compulsa conforme al art. 283 del Procedimiento Civil y no así del recurso de Amparo Constitucional ya que al no estar notificadas las partes con dicho Auto, está aún vigente su derecho para hacer uso del recurso ordinario de compulsa” (sic) 2) no habiéndose agotado un medio de defensa o recurso ordinario, por el cual el recurrente puede acudir para hacer revisar o modificar dicha actuación del Juez recurrido, el presente Recurso resulta improcedente.
3) Wálter Roger Montero Artunduaga, en representación de Lucy Aguilera de Egüez se apersonó al Juzgado mediante escrito presentado el 16 de abril de 2001 (fs. 116 a 118), y solicitó en la vía incidental se declare la nulidad de obrados en virtud a que su mandante no fue notificada con ningún actuado del proceso, pese a ser propietaria del inmueble hipotecado y embargado, mereciendo el decreto de “traslado” a la parte adversa.