SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 544/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 544/2002-R

Fecha: 13-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por el recurrente alegando que la apelación que planteó contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de remate suscitado por su parte, fue rechazado -a criterio suyo- en forma ilegal. Corresponde, por ende,  analizar si tales hechos  dan lugar a la procedencia de este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

CONSIDERANDO: Que el art. 283-1) del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de compulsa procede  por negativa indebida del recurso de  apelación. En ese sentido, el  incidentista, ahora recurrente,  pudo haber ejercitado esa facultad interponiendo compulsa contra el Auto que rechazó  la alzada; sin embargo, no lo hizo, acarreando así la improcedencia de este Recurso extraordinario que entre sus caracteres básicos tiene la subsidiariedad que determina que procede única y exclusivamente cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio para que la persona reclame el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez  y eficacia necesaria  en la protección frente a un inminente e irreparable daño, aspectos que no se presentan en el caso de autos, resultando de ello la improcedencia del presente Amparo Constitucional.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y  96-3) de la Ley Nº 1836, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R,  120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R, 048/02-R.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el rechazo de la suspensión del remate solicitado por el recurrente no constituye un acto ilegal que vulnere algún derecho fundamental de su representada, dado que  de conformidad con los arts. 514 y 517 del cuerpo de normas adjetivas civiles,  las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, no pudiendo suspenderse tal ejecución por ningún recurso, ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni por recusaciones u otras solicitudes que tendieren a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.

CONSIDERANDO: Que, finalmente,  el art. 97 de la Ley Nº 1836 establece como requisito de contenido del Recurso Amparo, precisar los derechos  o garantías que se consideren  restringidos, suprimidos o amenazados.  Sin embargo el recurrente, en la demanda de fs. 143 ni en la audiencia del Recurso ha señalado  específicamente los derechos que considera conculcados, lo que conlleva una falta de fundamentación adecuada de su demanda, por lo que la Corte del Recurso debió disponer se subsane  ese aspecto,  y, en caso de no haberlo hecho, debió rechazar el Recurso dentro del marco establecido por el art. 98 de la citada Ley.