SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 546/2002-R
Fecha: 13-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: que, en la demanda presentada el 8 de marzo de 2002 fs. 18 a 20, el recurrente manifiesta que desde el 7 de febrero de este año se encuentra detenido al haberse expedido un mandamiento de condena por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal dentro de un proceso penal ilegal y viciado de nulidad seguido en su contra por Oswaldo Joffré Añez por el delito de giro de cheque en descubierto, puesto que se vulneró su derecho a la defensa al no habérselo notificado con las incidencias del proceso, pese a que el querellante conocía su domicilio y su negocio; que además el Juez recurrido dispuso la citación por edicto sin observar ni analizar la carta notariada que se le entregó personalmente en su negocio de auto-venta veinte días antes de la presentación de la querella; que por otra parte el Juez no observó la falta de firma en el ingreso de la causa por parte del Vocal semanero, omisiones que violan los arts. 16, 228, 229 y 235 de la Constitución Política del Estado, 1 de los Códigos de Procedimiento Penal abrogado y vigente, 221 del Código Procedimiento Penal. vigente, 121, 128 y 90 del Código de Procedimiento Civil, además de los arts.117 y 123 de la Ley de Organización Judicial.
Que el abogado defensor de oficio no hizo uso del recurso de apelación provocando la ejecutoria de la sentencia y que se lo condene dejándolo en plena indefensión, sin cumplir con el requisito indispensable de la apelación con el objeto de que el Tribunal superior haga un examen prolijo del proceso, razones por las que interpone recurso de Amparo Constitucional contra el mencionado Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, pidiendo que se declare procedente y se disponga la nulidad del proceso, así como su inmediata libertad.
1) Que, el 24 de abril de 2001 Oswaldo Joffré Añez interpuso querella por el delito de giro de cheque en descubierto contra el recurrente, solicitando se cite al actor mediante edicto de prensa, conforme al art. 101 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que desconocía el domicilio del encausado (fs. 29).
2) Que, el 5 de mayo de 2001 la autoridad recurrida dictó Auto Inicial de la Instrucción Penal contra el recurrente, señalando día y hora para la declaración confesoria del encausado, disponiendo posteriormente su citación mediante edicto y declarándolo rebelde y contumaz por Auto dictado en la audiencia de 18 de julio de 2001, donde también le designa como abogado defensor de oficio a Oscar Urquiza Méndez (fs. 31, 38 vta., 42 y vta.).
4) Que, el 31 de octubre de 2001, la autoridad recurrida dictó sentencia condenatoria en contra del recurrente, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión en la Cárcel Pública de Palmasola, (fs. 67 y 68) y en la misma fecha se dio lectura en audiencia la sentencia referida, donde el abogado defensor manifestó que haría uso del recurso de apelación contra la sentencia dentro del término establecido por ley, extremo que tampoco cumplió (fs. 69).
5) Que, al no haberse apelado de la sentencia, por providencia de 14 de enero de 2002 el Juez recurrido declaró ejecutoriado ese fallo, disponiendo se libre el correspondiente mandamiento de condena (fs. 75), en mérito al cual el recurrente ingresó al Centro de Rehabilitación de Palmasola el 7 de febrero de 2002 (fs. 9).
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional 313/2002-R establece que “en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal” (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial en el sentido de la ley no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores “se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado” (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”.
- Vistos:
- CONSIDERANDO:
- .,
- PROCEDENTE
- no haya sido juzgado en proceso legal.
- sin haber sido oído y juzgado en proceso legal;
- cuando en un proceso se afecta al contenido esencial de un derecho fundamental o una garantía constitucional, se abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el orden constitucional a través del Amparo
- POR TANTO: