SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 551/2002-R
Fecha: 13-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en la demanda de 25 de marzo 2002, cursante de fs. 1 a 4, manifiesta que el 2 de noviembre de 2001 efectivos de GISUC, en presencia del Fiscal recurrido se constituyeron en la comunidad Antofagasta, donde aprehendieron a Pastor Chaira Laura y su hijo quien manifestó que nada tenía que ver en el asunto sino su padre, señalando al mismo tiempo que conocía dónde se encontraba el laboratorio de fabricación de cocaína y que quería colaborar con las investigaciones llevándolos al lugar donde aprehendieron a otras dos personas.
Refiere que Pastor Chaira el mismo día prestó su declaración informativa, indicando que lo visitó la dueña de la coca pidiéndole permiso para pasar sus cosas sin indicar nombres ni apellidos y que sin investigar acerca de lo manifestado el 13 de noviembre de 2001, efectivos de la F.E.L.C.N. con la presencia del Fiscal recurrido se constituyeron en el domicilio de su representada quien al ver que irrumpían en su casa sintió miedo y se escondió bajo su cama, por cuya razón la aprehendieron sin que conozca nada al respecto habiendo el Juez recurrido por Auto del mismo día dispuesto su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Palmasola dentro de un injusto proceso por tráfico de sustancias controladas que se le sigue sin haberle encontrado ninguna sustancia controlada sólo algunas direcciones de personas que supuestamente estuvieran dedicadas a la fabricación de cocaína.
Señala que el Auto Interlocutorio que ordena la detención preventiva carece de elementos formales y constitutivos, incurriendo en error de hecho y de derecho por lo tanto viciado de nulidad al carecer de una parte considerativa y resolutiva claramente identificables y sin fundamentación alguna, en desconocimiento del principio de presunción de inocencia y atentando contra la libertad de su representada, pues no toma en cuenta los hechos ni lo fundamentado por la defensa violando de esta manera los arts. 6, 7, 124, 221, 222, 223 y 233 de la Ley Nº 1970. Asimismo expresa que solicitó por memorial de 25 de febrero de 2002, la aplicación de medidas sustitutivas cuya audiencia fue suspendida en tres oportunidades por inconcurrencia del Fiscal recurrido.
CONSIDERANDO: Que el 13 de noviembre de 2001, con el respectivo mandamiento se procedió al allanamiento del domicilio de Francisca Aranibar vda. de Palma -representada del recurrente- quien fue aprehendida por funcionarios GISUC (Grupo de Investigación de Sustancias Controladas) en presencia del Fiscal, para posteriormente ser remitida ante el Juez Cautelar, autoridad que en base a la imputación formal realizada por el Ministerio Público y solicitud de detención preventiva por la supuesta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas previsto en el art. 47 de la Ley Nº 1008, mediante Auto de 13 de noviembre de 2001(fs. 97), dispone su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, resolución que el recurrente considera no ha sido fundamentada y que atenta contra la libertad de su representada, lo que motiva interponga el presente Recurso.
Que en el caso de autos, a petición del Ministerio Público el Juez Cautelar, ordenó la detención preventiva de la representada del recurrente, sin cumplir con lo previsto por los arts. 233 y 236 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no fundamentó debidamente en qué sustenta la medida, sin describir de manera clara y objetiva cuáles son los elementos de convicción suficientes que determinan que la procesada no se someterá a proceso, obstaculizará la averiguación de la verdad jurídica como la existencia de riesgo de fuga, limitándose a señalar de manera confusa que el Fiscal se encuentra en proceso de investigación, existiendo “indicios de culpabilidad con productores de cocaína mediante -según dice- direcciones de lugares de fabricación” (sic.). Pero en su relación como en la imputación realizadas no se le ha encontrado la cocaína elaborada, solamente direcciones de personas con la fabricación y el tráfico” (sic).
Que al haber actuado de esta manera, ha infringido no sólo los preceptos legales antes citados cuyo cumplimiento es obligatorio e ineludible, sino ha vulnerado el art. 6-II y 16-1) y 4) de la Constitución Política del Estado, teniendo presente que la libertad personal constituye la regla y la detención la excepción y que sólo puede ser restringida por resolución judicial fundamentada y cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal en su sentencia Nº 741/01-R de 23 de junio de 2001, en los casos en que las autoridades judiciales hayan omitido el cumplimiento de lo previsto por los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970, se dispone se corrija el procedimiento y se emita nueva resolución, adecuada a la Ley, sin disponer la libertad de la recurrente, jurisprudencia que es aplicable al presente caso.