SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 555/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 555/2002-R

Fecha: 13-May-2002

2.

2.    Por su parte el  abogado de los recurridos da lectura al informe escrito de fs. 120 a 124 y en audiencia señala que: 1) el Recurso no debió dirigirse contra la Presidenta del Concejo Municipal, por cuanto el gobierno municipal está representado por el Alcalde y respecto al fondo del Amparo expresa que el recurrente en 9 de febrero de 2001, solicitó la revocatoria de la Minuta de Comunicación la que no correspondía plantearla por cuanto ésta es simplemente una recomendación al ejecutivo municipal, quien puede o no estar de acuerdo con ella, ya que ha confundido lo que es una Resolución  Municipal y lo que es una Ordenanza; 2) la revocatoria planteada se encuentra pendiente de resolución pues no ha sido resuelta aún, lo que demuestra además que no ha agotado la vía administrativa  que son los medios impugnatorios previstos en la Ley de Municipalidades. Asimismo con relación a los delitos de estafa y estelionato que supuestamente hubiera cometido la Alcaldía, éstos corresponden ser resueltos en la vía criminal a la que debió acudir el recurrente por no ser competencia  del Tribunal Constitucional la determinación de hechos delictivos; 3) el recurrente no ostenta ni posee derecho propietario sobre el lote ni la ocupación del mismo, por lo que mal puede hacer viable la expropiación  que se la realiza por necesidad y utilidad pública; 3) las condiciones suspensivas señaladas en la Resolución Municipal Nº 2449/72 no fueron cumplidas y por tanto no existe  exigibilidad en el cumplimiento de la obligación debida a ninguna de las partes, pues la mandante del recurrente debió cancelar la totalidad de lo estipulado hasta junio de 1974, la que efectivizó en 1977; 4) el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, como en el caso presente, en que el recurrente tiene las vías y recursos administrativos no agotados y las vías judiciales expeditas en la jurisdicción ordinaria y civil, más aún cuando  no existe pronunciamiento expreso y motivado del ente deliberante municipal sobre la revocatoria de la Minuta de Comunicación.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare procedente el Recurso, con el argumento de que la Resolución Municipal Nº 2449/72, fue dictada hace treinta años  por lo que tiene calidad de cosa juzgada y el pretender dejarla sin efecto significa vulnerar los derechos constitucionales de la representada del recurrente.                                                                                                                                   

2.   El 7 de noviembre de 2000, el Concejo Municipal de La Paz, emite la Minuta de Comunicación Nº 366/00, que recomienda al Alcalde Municipal deje sin efecto la Resolución Municipal Nº 2449/72 y determine el monto de los aportes realizados por Sabina Camacho Gutiérrez representada en este Recurso por Roberto Velasco Camacho, y proceder a su devolución, la que es objeto del recurso de revocatoria que se encuentra pendiente de resolución.

2.   Para proceder a esa adjudicación, la Alcaldía Municipal de La Paz señaló como fundamento que “una de las finalidades primordiales de la Ley de Reforma Urbana  constituye la dotación de terrenos a favor de las clases desposeídas de la población con destino a la construcción de viviendas de interés social...” Consiguientemente la adjudicación estaba aparejada a un propósito de interés social como es la vivienda.