SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 566/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 566/2002-R

Fecha: 15-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente en  la demanda de 21 de marzo de 2002, cursante de  fs. 9 a 11,  manifiesta que se encuentra detenida desde el 12 de noviembre de 2000, es decir  por más de un año, 4 meses y 7 días  dentro del proceso penal que se le sigue en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador por el delito  de contrabando incurso en el art. 166 inc. a), b) y c) de la Ley N° 1990, en el que  el Juez de la causa dictó sentencia condenándola  a 3 años de reclusión, fallo que fue confirmado en apelación  y contra el cual recurrieron de casación el co-procesado Inocencio Mita Poma al igual que su persona, recurso que por su parte fue retirado, circunstancia por la que el fallo tiene calidad  de cosa juzgada y está plenamente  ejecutoriado (sic).

Refiere que al ser remitido el expediente a la Corte Suprema para que se pronuncie sobre el recurso de casación presentado por uno de los co-procesados, cuya resolución tardará bastante tiempo en ser pronunciada, al haber cumplido superabundantemente  el mínimo legal de la pena establecida  por el art. 239-2) del Código de Procedimiento Penal solicitó al Juez recurrido la cesación de su detención preventiva, adjuntando certificados por los que consta que no existe sentencia  penal ejecutoriada en su contra y de buena conducta  expedido por  el Centro de Orientación Femenino, la que fue rechazada  sin tomar en cuenta que  se encuentra detenida por más de un año y cuatro meses y que está garantizado, con el camión y mercadería decomisados el posible pago de los tributos omitidos en favor del Estado si es que el caso lo exige, además de que incluso  procedería  la suspensión condicional de la  pena prevista  por el art. 366 de la Ley Nº 1970, lo que constituye detención indebida y viola el art. 34 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que sorteado el expediente el 15 de abril de 2002, a pedido del Magistrado Relator quien requiere de un mayor análisis mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 36/2002 de 7 de mayo de 2002, se amplía en la mitad del termino el plazo procesal del mismo, siendo el nuevo plazo para dictar Sentencia el 17 de mayo de 2002, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del término establecido por la Ley N° 1836.

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal aduanero seguido contra Virginia Mamani  -hoy recurrente-  y otros  por el delito de contrabando previsto por el art. 166-b) con relación al 167-b) de la Ley Nº 1990, se pronunció sentencia en su contra condenándola a la pena de tres años de privación de libertad, resolución que fue confirmada en apelación. Contra dicho fallo la recurrente y el  co- procesado Inocencio Mita interponen recurso de casación, el que posteriormente fue retirado por la primera de las nombradas, quien solicita cesación de la detención preventiva al haber cumplido el mínimo legal de la pena establecida  para el delito por el  que se la juzga, la que fue rechazada por el Juez de la causa, motivando interponga el presente Recurso al considerar que no se tuvo presente, que si bien el fallo respecto a su persona estaría ejecutoriado está pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por uno de los co-procesados, además de que por el tiempo de detención sería procedente la suspensión condicional de la pena, por lo que su detención es ilegal.

Que el art. 239-2) de la Ley N° 1970, dispone  que la cesación de la detención preventiva cesará: “Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga”. Esto quiere decir que su aplicación corresponde  a aquellos casos  en los que no se ha dictado sentencia  contra el procesado que solicita acogerse a este precepto, previsión que está dirigida a evitar  que la detención preventiva del procesado se convierta en una condena anticipada, sin que fallo alguno haya definido su situación jurídica, razón por la que el citado caso del art. 239-2) del Código de Procedimiento Penal está condicionado a que la detención  preventiva exceda del mínimo legal de la pena establecida para el delito por el que se lo juzga.