SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 601/2002-R
Fecha: 23-May-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 18 de marzo de 2002 cursante de fs. 28 a 32, manifiesta que la Corte Nacional Electoral tomando conocimiento de una denuncia en contra de Remedios Loza Alvarado por infracciones graves previstas y sancionadas por los arts. 69 y 70 de la Ley de Partidos Políticos, promovida por Ismael Montes Postigo, Verónica Palenque y otros, la ha tramitado y resuelto pronunciando resoluciones que han dado lugar a un procedimiento inacabable que atenta contra los actos del juzgador, normas legales vigentes, seguridad jurídica de los ciudadanos e instituciones, garantías constitucionales y el debido proceso, generando inseguridad la que llegó al extremo de que el ente electoral disponga la acumulación de obrados sin tomar en consideración que por doctrina y por práctica jurídica, no se consideran acumulables los procesos que se encuentran en diferentes instancias porque puede dar lugar a que se incurra -como incurrió la Corte Nacional Electoral- a tiempo de emitir la Resolución Nº 181/2001 en violación del art. 75 de la Ley de Partidos Políticos, causando indefensión a la parte demandada al haber aplicado erróneamente la norma adjetiva suprimiendo sus derechos y garantías constitucionales.
Refiere que la denuncia interpuesta por Ismael Montes, Verónica Palenque y Reynaldo Venegas, acusa a Remedios Loza de incumplir la obligación de convocar a congreso de acuerdo al Estatuto Orgánico de CONDEPA-MP., señalada por el art. 69 inc. d) de la Ley de Partidos Políticos, mereciendo la sanción conforme lo establece el art. 70 inc. c) de dicha Ley, es decir la revocación del mandato a la Dirección Nacional y no la anulación del Segundo Congreso Nacional Ordinario como equivocadamente dispuso la Corte Nacional Electoral. CONDEPA -MP. cumplió con los arts. 13 y 15 de la Ley de Partidos Políticos ya que cuenta con una declaración de principios y con un Estatuto Orgánico que regula el régimen institucional del partido, no obstante de ello los miembros de CONDEPA-MP. ahora recurridos, secundados por la Corte Nacional Electoral han ejercitado acciones contrarias a su Estatuto y a las determinaciones de la Jefatura de su partido, puesto que en un Tribunal de Honor reunido sin respetar el art. 32 del Estatuto Orgánico de dicho partido dispusieron la suspensión de la Jefa de CONDEPA-MP. sin haber citado a sus miembros Luis Llerena y Ángel Araoz para que asuman conocimiento del proceso y quienes posteriormente permitieron la participación de Edgardo Vásquez, quien sin ser miembro del partido suscribió documentos a nombre del Tribunal de Honor del cual no es parte, tomando conocimiento de un inexistente y más tarde ilegal proceso, para luego disponer la suspensión de la Jefa de CONDEPA-MP., suspensión que pretenden mantener sin tener para ello potestad o competencia, entendiendo que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público y sólo emanan de la ley.
Señala que Luis Llerena Gamez, Ángel Araoz Roselio, y Edgardo Vásquez Tapia (que sustituyó a otra persona), secundados por la Corte Nacional Electoral han violado de manera sistemática las garantías constitucionales consagradas por los arts. 16, 31, 52, 121, 226 y 229 de la Constitución Política del Estado y violaron el Estatuto Orgánico de CONDEPA MP, causando indefensión tanto de Remedios Loza como del partido político cuando los primeros emitieron y la segunda validó la determinación de ese apócrifo Tribunal de Honor a tiempo de dictar la Resolución N° 181/2001, que dispuso la anulación del Segundo Congreso Ordinario reconociendo implícitamente la suspensión de Remedios Loza de su cargo de Jefa Nacional de CONDEPA - MP en contra de su propia determinación Nº 156/2001 de 13 de septiembre de 2001.
CONSIDERANDO: Que dentro del presente Recurso el demandante actúa en representación del partido político de CONDEPA-MP. (Conciencia de Patria-Movimiento Patriótico), señalando que la Resolución N° 181/2001, pronunciada en grado de reconsideración, le causa agravio por lo que pide dejar sin efecto el artículo segundo de la citada Resolución N° 181/2001 pronunciada por la Corte Nacional Electoral así como los actos ilegales del apócrifo Tribunal de Honor de CONDEPA-MP.
Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido con la finalidad esencial de resguardar los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado ante los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata, recurso que debe ser planteado por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, requisito que señala el art. 19 de la Constitución para tener legitimación activa en la interposición del Recurso de Amparo.
Que, en el caso que se examina, si bien el recurrente Javier Escobar Salguero es delegado titular de CONDEPA-MP. ante la Corte Nacional Electoral, esa calidad no le otorga personería para interponer el Recurso ya que carece del poder suficiente que establece el citado artículo 19 de la Constitución, que debía otorgarle el partido como tal, para ese objeto y a través de sus personeros legítimos que prevé el Estatuto Orgánico de dicha agrupación política.