SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 610/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 610/2002-R

Fecha: 27-May-2002

decidir  las controversias emergentes

Al respecto, resulta imprescindible mencionar que la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por  los  órganos judiciales señalados por el art. 6 del D.L. Nº 16896  de 25 de julio de 1979, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9,  “para decidir  las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y  seguridad ocupacional (...) del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley”.  

Por consiguiente, los recurrentes, ante la falta de observancia de las conminatorias emitidas por el Ministerio de Trabajo y Microempresa para ser reincorporados a su fuente de trabajo, tienen aún la vía expedita para ocurrir ante el Juez de Trabajo y Seguridad  Social y demandar el respeto de los derechos que consideran conculcados,  no  pudiendo ingresarse  al análisis del fondo de la problemática planteada en este Amparo Constitucional, dado su carácter subsidiario, que implica que procede únicamente cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio para que la persona reclame el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez  y eficacia necesaria  en la protección frente a un inminente e irreparable daño, aspectos que no se presentan en el caso de autos por cuanto el proceso a llevarse adelante ante el Juez del Trabajo es sumario, rápido y expeditivo.

Además, es importante remarcar que si bien el Ministerio del Trabajo dictó la Resolución N° 679/01, cuya copia legalizada  se encuentra a fs. 4 y 5, en 23 de noviembre de 2001, reconociendo la Directiva del Sindicato Ferroviario Único Central La Paz, tal reconocimiento se produjo después del despido de los recurrentes -suscitados en 27 de septiembre y 8 de noviembre de 2001-  vale decir cuando no ostentaban su personería legal como dirigentes, por lo que deberá ser la judicatura laboral quien dirima los problemas que se  presentan entre  René Iván Rodríguez Montenegro y Marco Antonio Torrico Rodríguez con ENFE residual, dando lugar a la improcedencia de este Recurso.