SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 637/2002-R
Fecha: 03-Jun-2002
1.
1. Efectuada la audiencia pública el 25 de abril de 2002, tal como consta en el acta de fs. 113 a 116 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica en la demanda y la amplía al exponer que: a) la resolución del Amparo Constitucional ordena la restitución del querellante Boris Pío Romero, hecho que fue cumplido y con relación al pago de los salarios desde su destitución debe hacerlo el SEDES y no los recurrentes; b) no existe plazo para el cumplimiento de la sentencia por lo que éste debió ser señalado.
A su turno el Fiscal co-recurrido señala: 1) la parte recurrente confunde este Recurso que es extraordinario con otros de carácter ordinario, por cuanto no están detenidos, presos, arrestados o perseguidos indebidamente. Es así que la Sentencia Constitucional señala que se deben pagar los daños y perjuicios, cumpliéndose el plazo con sujeción al “art. 102- II) y III) de la Ley N° 1836” (sic.), y en función a ello se recibe la querella y se dispone la apertura del cuaderno de investigaciones en contra de los recurrentes; 2) conforme prevé el art. 244 del Código de Procedimiento Penal se cita a las partes con fines de su declaración informativa dentro de la investigación conforme al art. 290 del citado cuerpo legal; 3) los querellados pueden legítimamente obtener la extinción de la acción penal por los procedimientos señalados y no así por el Hábeas Corpus. Efectivamente como Ministerio Público solicitó la detención preventiva de los recurrentes de acuerdo al art. 233 de la Ley N° 1970, cumpliendo con las formalidades legales del caso y sin restringir el derecho a la defensa como se demuestra por las peticiones que realizaron, algunas de las que fueron concedidas y otras rechazadas, tal el caso de objeción de la querella que se declaró improcedente; sin embargo aún tiene el recurso de apelación por lo que no justifica el presente Recurso; 4) el Amparo Constitucional fue interpuesto contra el recurrente José Guillermo Prudencio quien falla en un proceso con una serie de irregularidades y jamás dice que el Recurso fuera interpuesto contra el SEDES por no ser parte recurrida.