SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 637/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 637/2002-R

Fecha: 03-Jun-2002

Considerando:

Considerando: Que  los recurrentes  en la demanda de 23 de abril de 2002  cursante de  fs. 10 a  12,  manifiestan que Boris Pio Romero Arancibia interpuso querella por el supuesto delito de desobediencia a resoluciones judiciales en un proceso de Amparo Constitucional,  requiriendo el Fiscal la apertura de causa penal en  contra de ellos, con la que no fueron notificados conforme lo disponen los arts. 290 y 291 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso poder impugnarla, procediendo a notificarlos con cédulas de comparendo a efecto de prestar sus declaraciones informativas las que fueron recibidas a dos de los recurrentes sin estar asistidos por sus abogados, permaneciendo detenidos el día sábado 13 de horas 10:00 a.m. a 17:00 p.m., en que fueron sometidos a la jurisdicción de la Jueza Cautelar quien les hizo conocer la querella presentada en su contra. Expresan que no existe materia justiciable para que el Ministerio Público los someta a proceso penal, el que emerge de una responsabilidad del SEDES, que como institución contrató los servicios profesionales del querellante asumiendo la obligación del pago de haberes ordenado por el Tribunal Constitucional, haciendo presente que no existe ningún vínculo jurídico laboral que los reate a cumplir el referido pago, más aún tomando en cuenta que el querellante  está sujeto a juicio penal por delitos cometidos como ex-Director del Hospital de Yacuiba.

Refieren que los extremos señalados demuestran que se encuentran indebida e ilegalmente perseguidos y procesados, “además de existir una demanda civil también instaurada por el querellante en su contra en la que se han  expedido órdenes de embargo contra sus bienes, la que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional que tiene que definir que la cancelación de sueldos corresponde al Ministerio de Salud a través del SEDES y no a ellos particularmente como se pretende” (sic.), irregularidades que constituyen flagrante violación al principio de defensa, puesto que la responsabilidad de resarcir no reata a los miembros del Tribunal Sumariante sino a la institución  de quien dependía el querellante, por lo que resulta  una arbitrariedad del Ministerio Público  ejercer acción penal y ordenar la aprehensión en contravención del art. 226 del Código de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta que la citada Sentencia Constitucional sólo indica la restitución del querellante en sus funciones de Médico Traumatólogo, resolución que se dio cumplimiento en octubre de 2001.

Señalan que mientras se tramita un proceso civil  que requiere instancias, alternativamente se instaura proceso penal por el supuesto delito de incumplimiento de resoluciones de Amparo Constitucional  dentro del cual se apersonan ante el Fiscal  para hacerle conocer sus descargos  los que no fueron valorados ya  que con falta de legalidad  arbitrariamente admite la querella. Asimismo se ha violado el principio sagrado de la libertad y el derecho a la defensa del debido proceso al imponer una ilegal medida cautelar  sin valorar los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 7 de la Ley Nº 1970, que establecen que estas medidas son de carácter excepcional. Mediante memorial de 13 de abril del 2002, se presentaron espontáneamente  solicitando al Fiscal se mantenga su libertad por no tener ninguna participación  en la querella, sin que se  hubiera pronunciado al respecto, por lo que acudieron ante el Juez para que resuelva el petitorio conforme al art. 223 del Código de Procedimiento Penal, autoridad judicial que en vez de cumplir con dicha disposición remite obrados a vista fiscal cuando lo correcto era deferir lo impetrado por haberse apersonado con anterioridad y hasta la fecha no existe respuesta Fiscal, dando lugar a que se expida mandamiento de aprehensión en contra de ellos a sola declaración que presten.

1.   Dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Boris Pío Romero Arancibia contra los recurrentes y otros miembros de SEDES, se pronunció la Sentencia Constitucional N° 820/01-R  de 3 de agosto de 2002 y y el Auto Constitucional N° 37/01-CDP  de 7 de diciembre de 2001, que dispusieron la restitución -del entonces recurrente- a sus funciones como Médico Ortopedista y el pago de sus sueldos devengados desde la ilegal destitución de que fue objeto ( fs. 4 - 9; 17-22; 31-33).

2.   Boris Pío Romero en 11 de marzo de 2002, interpuso querella contra los recurrentes por la supuesta comisión del delito de desobedecimiento a  resoluciones constitucionales previsto por el art. 179 (bis) del Código Penal, la que es admitida por el Fiscal demandado quien procede a la aprehensión de los recurrentes requiriendo a la Jueza Cautelar -también recurrida- la adopción de medidas sustitutivas a la detención, las que en efecto les fueron aplicadas.

3.   El querellante fue contratado por el SEDES, institución que dio cumplimiento a los fallos de referencia restituyéndolo a sus funciones como Médico Ortopedista y al pago del 50% de sus haberes por el daño y perjuicio causados y presentarle oferta de pago por el saldo, circunstancias por las que los recurrentes consideran estar siendo indebidamente perseguidos y procesados al no existir materia justiciable ni ser las personas indicadas para ser juzgadas, hechos que no fueron valorados por el Fiscal demandado que arbitrariamente admitió la querella y a cuyo requerimiento la Jueza Cautelar también recurrida dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo que constituye persecución y procesamiento indebidos que vulneran el debido proceso y  motivan el presente Recurso.

CONSIDERANDO: Que es necesario precisar los alcances del Recurso de Hábeas Corpus, que tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad  individual, puesto que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos casos  en los que el  indebido proceso está relacionado con la privación de libertad, quedando por tanto las demás situaciones, cuando así corresponda,  bajo la tutela que brinda el art. 19  de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos  el supuesto procesamiento indebido por  no existir materia justiciable  para que el Ministerio Público los someta a juicio penal,   no puede ser considerado dentro del presente Recurso, cuya específica finalidad -según se ha visto- se remite a la protección de la libertad en las diferentes formas en que ésta se presenta, criterio que ya ha sido establecido en las Sentencias Constitucionales N° 024/01-R  y 336/01-R .