SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 683/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
2.
2. A su turno los abogados apoderados de los recurridos miembros del Consejo de Administración señalan: 1) no se refieren al contrato suscrito entre DETECOM GMBH y COTEL por cuanto no es el fundamento del recurso, pasando a indicar que desde el inicio de sus actividades se abstiene de votar, como ocurrió en la reunión que ahora cuestiona puesto que ese derecho a votar no le asiste de acuerdo a lo que dispone el Estatuto de COTEL, pues el Presidente del Consejo de Administración tiene la obligación de hacer cumplir las decisiones del mismo; 2) en la primera reunión ordinaria del Consejo de Administración se hizo la interpretación del Estatuto de COTEL, resultando de ella que la Presidenta dirige el Consejo, preside las reuniones pero no vota salvo el caso de empate para dirimir, como se ha venido actuando hasta el presente por lo cual no corresponde se le restituya su derecho al voto en las reuniones ordinarias y extraordinarias y menos la aplicación del voto calificado conforme a la doctrina de Cabanellas corriente que no adopta el Estatuto de COTEL, teniendo en cuenta que 4 consejeros votaron por la revocatoria del poder suscrito con DETECOM y 2 votaron en contra lo que constituye mayoría sin que se haya presentado empate para que dirima la recurrente; 3) las funciones de la Presidenta del Consejo de Administración - ahora recurrente- están previstas en el art. 71 del Estatuto mientras que las funciones de los consejeros están señaladas en el art. 78, por eso es que existe diferenciación expresa y en función a ella no existe vacío legal para que pueda aplicarse supletoriamente normas de otra naturaleza y menos doctrina por no necesitar ese tipo de interpretación el Estatuto de COTEL por ser claras en su disposición; 4) con relación a que se le restituya el voto de Presidenta del Consejo de Administración éste jamás se le ha negado por el contrario está reconocido y si la recurrente continuara presidiendo el Consejo obviamente tendría ese derecho pero ya se han tomado otras decisiones por el incumplimiento de las funciones que como Presidenta le tocó desempeñar, en consecuencia tampoco corresponde se le restituya el derecho al voto como Presidenta del Consejo de Administración porque ella ya no lo es; 5) respecto a la resolución Nº 13/2002 de 22 de marzo de 2002 que revoca el poder a la DETECOM GMBH y pide se deje sin efecto, no tiene personería para cuestionarla por no ser la afectada pues en su caso serán los afectados si creen que existe alguna violación de derechos o alguna irregularidad los que hagan valer sus derechos. Sin embargo dicha resolución al ser legal y estar suscrita por los consejeros que la han emitido tiene que tener la validez legal que corresponde, es más debe tener la firma del Presidente del Consejo que en ese momento era la recurrente y está obligada a suscribirla bajo sanción, la que obviamente ya se le ha impuesto; 6) si acaso el Consejo de Administración hubiera incurrido en error con relación al contrato con DETECOM GMBH no es el Amparo Constitucional el que debe resolverlo, pues tendrían que asumir responsabilidad los consejeros que así decidieron o en su caso acudir a la vía ordinaria como la han asumido en la decisión adoptada en la sesión 14ª del Consejo de Administración de COTEL por la que decidieron cesar a la recurrente por incumplimiento de sus funciones asignadas en el Estatuto.