SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 683/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 683/2002-R

Fecha: 07-Jun-2002

Considerando:

Considerando: Que  la recurrente  en la demanda de 11 de abril de 2002  de  fs. 69 a  73,  manifiesta  que de acuerdo a los arts. 59 y 67 del Estatuto de COTEL LTDA., el Consejo de Administración está conformado por ocho consejeros titulares y ocho suplentes el que sesiona con la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptan por simple mayoría de votos, correspondiendo a cada Consejero un voto y en caso de empate dirime su Presidente. De la interpretación de dichas normas estatutarias se deduce que el Presidente como consejero tiene derecho a un voto dentro del Consejo y además en caso de empate  tiene la facultad de dirimir el mismo. Expone como antecedente que fue elegida el 18 de octubre de 2001, obteniendo 9800 votos siendo la mayor votación con relación al segundo que tuvo 2000, por haber presentado la mejor oferta electoral obteniendo asimismo el apoyo de los consejeros que la nombraron Presidenta del Consejo de Administración, circunstancia por la que está obligada a cumplir  su oferta electoral la que no se efectivizaría si acaso tendría que estar supeditada a lo que determinen los otros consejeros, sin poder emitir su propio voto al igual que los demás , privándose inclusive del derecho a disentir que es fundamental para relevar responsabilidades.

Refiere que no obstante de las fundadas y razonables argumentaciones que expuso en la reunión de Consejo,  el 22 de marzo de 2002, para evitar la revocatoria del poder general  de administración Nº 303/2001 otorgado el 15 de agosto de 2001 por Jenny Reyes, Interventora de COTEL LTDA., en favor de DETECOM GMBH, desoyeron su reclamo sobre el derecho y atropellando sus derechos dictaron la Resolución  Nº 13/2002, negándole emitir libremente su voto disidente resultando que con sólo cuatro votos a favor y 3 disidentes  tomaron la determinación de revocar el referido poder, pues si le hubieran permitido votar se hubiera empatado en cuyo caso le correspondía dirimir en aplicación del voto calidad o preponderante y en cumplimiento del art. 71-b) del Estatuto de COTEL. Esta interpretación errónea del art. 71-d) del Estatuto la elevó en consulta ante el Comité de Vigilancia el que mediante  Resolución Nº 130/2002 de 9 abril  coincide, reitera y confirma el error de interpretación de los arts. 64 parte final y 71-b) del Estatuto, por lo que se le ha restringido su derecho reconocido por el art. 7-b) de la Constitución Política del Estado y art. 93 de la Ley General de Cooperativas.

Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional  solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto la Resolución Nº 13/2002 y la interpretación efectuada por el Consejo de Vigilancia y se le restituya el derecho al voto en las reuniones ordinarias y extraordinarias  a emitir su voto disidente y como Presidenta del Consejo a dirimir.

            CONSIDERANDO: Que a fs. 166-170 del expediente, consta que la recurrente como presidenta del Consejo de Administración, de acuerdo con el art. 88 del Estatuto de COTEL S.A., solicitó al Consejo de Vigilancia hacer la interpretación del art. 67 de dicho instrumento legal, organismo que se pronunció en sentido de que “... el Presidente del Consejo de Administración, preside las sesiones y sólo en situaciones de empate dirime con su voto. Asimismo debe hacer cumplir las Resoluciones del Consejo de Administración emitidas por mayoría” (sic). Que al haber sido absuelta su consulta, y no serle favorable la interpretación solicitada, al considerar que fueron suprimidos sus derechos tenía otras instancias a las que podía acudir, como el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), vías que no utilizó lo que significa que la recurrente no agotó los medios legales para la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, antes de interponer el presente Amparo Constitucional, de naturaleza subsidiaria.