Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 684/2002-R
Fecha: 10-Jun-2002
persona que se creyere agraviada
Que el art. 19-II de la Constitución Política del Estado, establece que salvo lo dispuesto en el art. 129 de la misma Constitución, el Recurso de Amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder expreso. En consecuencia, uno de los presupuestos procesales para que prospere una acción de Amparo, es que quien demanda se encuentre activamente legitimado.