SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 709/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 709/2002-R

Fecha: 17-Jun-2002

1.

1.   En la demanda presentada el 1 de abril  de 2002 (fs. 130 a 137), el recurrente asevera que por ante la Notaría de Fe Pública Nº 58 a cargo del recurrido, se otorgó la escritura pública Nº 66/2001 de 27 de abril de 2001, fecha en la que la Notaría se encontraba a cargo de otra abogada, documento en el que se ha producido una falsedad  en relación a la co - deudora, Sandra Yineth Parada Hurtado, de quien  se suplantó el nombre en el registro de la hipoteca del “Matadero Todos Santos”, que fue embargado el 19 de febrero de 2000 por la empresa a la que representa, la misma que inscribió preventivamente una querella por estelionato en la Oficina de Derechos Reales, siendo que dicho instrumento ha sido utilizado igualmente como documento base en una demanda ejecutiva ante el Juzgado a cargo del Juez co - recurrido, dentro del que se han cometido actos y omisiones ilegales e  insubsanables, hasta la emisión de la Sentencia Nº 300/2001 de 13 de agosto de 2001, que se encuentra ejecutoriada, con la que se pretende rematar indebidamente el inmueble referido, atentando contra su derecho de  propiedad.

Sostiene que en el mencionado instrumento, de manera falsa,  se da fe sobre la comparecencia de Sandra Yineth Parada Hurtado señalando la cédula de identidad Nº 3912566, que en realidad pertenece a Sandra Yineth Hurtado Parada, constando además que en la cláusula quinta del contrato de hipoteca, se señala a esta última y no a la primera de las citadas, que es quien suscribe el documento, con lo que la Notaria violó el art. 277 de la Ley de Organización Judicial e incurrió en la responsabilidad prevista por el art. 282 de la misma Ley.

Asevera que la demanda ejecutiva interpuesta con el instrumento falsificado está dirigida contra Sandra “Yaneth” Parada Hurtado, al igual  que las citaciones y notificaciones efectuadas en el proceso, siendo que  firma las mismas Sandra Yineth Hurtado parada, que no es  demandada, lo que evidencia la vulneración de los arts. 120-I, 134 y 135 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo -continúa- el Juez recurrido usurpó funciones al emitir el Auto Intimatorio de 11 de julio de 2001, antes de  que la demanda se encuentre sometida a su jurisdicción, ya que le fue remitida por la Corte Superior de Distrito recién el 12 de julio de 2001, debiendo haberse excusado del conocimiento de la causa por haber adelantado opinión, pero, contrariamente, dictó sentencia ordenando el pago a personas ajenas al proceso, como son Juan Carlos Roca “Chévez” y Sandra Yaneth Parada Hurtado, razón por la que el fallo no surte efectos contra Juan Carlos Roca Chávez y Sandra Yineth Hurtado Parada.

      Por lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, se ordene a la Subregistradora de Derechos Reales de la provincia Obispo Santiestevan, la cancelación de la inscripción de la escritura Nº 66/2001 de 27 de abril de 2001, realizada el 6 de junio de 2001,  en el asiento Nº B-2 de gravámenes, y  se anule obrados en el proceso ejecutivo hasta el Auto  intimatorio de 11 de julio de 2001, para que el Juez recurrido “sanee” el proceso de acuerdo a lo establecido por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

1)   Por escritura pública Nº 66/2001 de 27 de abril de 2001 (fs. 2 y 3) otorgada por ante la Notaría de  Fe Pública Nº 58 de Santa Cruz, a cargo de la Notaria Martha Gómez Salazar de Colosia, Fernando Vaqueros Pedraza otorgó un préstamo a favor de Juan Carlos Roca Chávez, suscribiendo  éste como deudor, y su esposa Sandra Yineth  Hurtado Parada como aceptante, bajo la garantía hipotecaria del inmueble de 76.573 m2 ubicado en la carretera  Montero-Saavedra, inscrito en Derechos Reales en 6 de junio de 2001. Se advierte que en  el documento figura la mencionada también como “Sandra Yineth Parada Hurtado”.