SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 709/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 709/2002-R

Fecha: 17-Jun-2002

a)

El Notario de Fe Pública recurrido, en el informe que corre a fs.  146, sostiene que: a) habiendo revisado los libros de escrituras públicas que la anterior Notaria tuvo a su cargo hasta el 14 de diciembre de 2001, en el Tomo I, del 1 al 196, correspondientes a la gestión 2001, se evidencia la existencia de dos instrumentos signados con el número 66/2001, uno de ellos  de 27 de abril de 2001, referente a la hipoteca de un bien ubicado sobre la carretera Montero-Saavedra, provincia Santiestévan, con una superficie de 76.573 m2, suscrito por Juan Carlos Roca Chávez, como deudor, su esposa, Sandra Yineth Parada Hurtado, y Fernando Vaqueros Pedraza como acreedor, referente a la cancelación de préstamo de dinero y levantamiento de hipoteca; b) no puede certificar quién se presentó a firmar el protocolo Nº 66/2001, ya que la Notaría, en la fecha de dicho acto, se encontraba a cargo de otra abogada, habiendo sido posesionado recién el 30 de noviembre de 2001, no obstante, cursan en los registros, fotocopias de  las cédulas de identidad; c) el nombre de Sandra Yineth Parada Hurtado se encuentra en el título, el “comparecimiento”, la firma de la minuta y en la ratificación del protocolo, mientras que en la cláusula quinta del contrato figura como Sandra Yineth  Hurtado Parada.

A fs. 149 y 150 sale el informe escrito presentado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, Einar Ángelo Lijerón, en el que expresa lo que se anota a continuación: a) el 12 de julio de 2001, ingresó al Juzgado a su cargo, un proceso ejecutivo seguido por Fernando Vaqueros Pedraza contra Juan Carlos Roca Álvarez y Sandra Yaneth Parada Hurtado; b) debido a un error en el Auto Intimatorio, fue fechado el 11 de julio de 2001, cuando correspondía hacerlo con el 13 del mismo mes y año; c) con la demanda y el Auto intimatorio se citó personalmente a los demandados en 14 de julio de 2001, sin que los ejecutados hubieran observado u opuesto excepciones;  d) dictada la sentencia el 13 de agosto de 2001, se condenó a los ejecutados a pagar la suma de $US. 300.000.- contra la que, pese a su legal notificación, los ejecutados no opusieron recurso alguno, adquiriendo ejecutoria, que fue declarada el 6 de  septiembre de 2001; e) el recurrente no ha sido parte en el proceso, es decir, ni ejecutante ni ejecutado, razón por la que no se le ha amenazado, restringido o suprimido ningún derecho; f) en la demanda estaba consignado el nombre de “Yaneth”, por lo que se asumió que ése era el nombre válido y correcto, y, por un error de mecanografía, se escribió en sentencia el apellido “Chévez” en lugar de “Chávez”; g) no ha tomado conocimiento de ninguna tercería u oposición que hubiere incoado el recurrente en el proceso que ha motivado el Recurso. Solicitó  se  declare la improcedencia de Amparo Constitucional.