SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 710/2002-R
Fecha: 17-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por el actor alegando que dentro del proceso penal que Luis Antonio Banegas Domínguez sigue contra Marco Antonio Suárez Espinoza y otros, pese a haberse emitido Auto Final de la Instrucción en mayo de 2001, en febrero de la presente gestión la Jueza recurrida remitió las diligencias complementarias ante el Juez Segundo de Partido en lo Penal, donde se lleva a cabo el Plenario, el cual ordenó que la Jueza a-quo se pronuncie sobre el fondo de la causa, emitiendo ésta el Auto de 22 de marzo en el que rechazó la querella, lo que -estima- conculca su derecho a un debido proceso y el principio del non bis in idem. Corresponde analizar si tales extremos son evidentes y si dan lugar a otorgar la tutela que brinda este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
CONSIDERANDO: Que con relación al Auto de 15 de febrero de 2002, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Penal ordenando la devolución de las diligencias complementarias a la Jueza de la Instrucción para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, el recurrente tenía la potestad de plantear reposición bajo alternativa de apelación previsto en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por permisión del art. 355 del Código Adjetivo Penal de 1973, al no haberlo hecho ha dejado de ejercitar un derecho que la Ley le reconoce, no pudiendo pretender que por medio de este Recurso extraordinario se subsane su negligencia o desidia.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 96-3) de la Ley Nº 1836, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R, 048/02-R.
CONSIDERANDO: Que en lo concerniente a la presunta violación del principio del non bis in idem, de los datos del proceso se tiene demostrado que no se ha abierto aún ningún proceso contra el recurrente, en virtud de lo que no se evidencia dicha conculcación, razón que corrobora la improcedencia del presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que, finalmente, el recurrente en su demanda en forma clara y categórica solicita que se remita la complementación de las diligencias de Policía Judicial al Juez competente, Segundo de Partido en lo Penal, “para la prosecución del caso de acuerdo a procedimiento”, lo que en los hechos ya ha acontecido, pues se han enviado al Juez de Partido recurrido las diligencias complementarias, con el Auto de 22 de marzo del presente año, en el que la Jueza co-recurrida rechazó la querella planteada contra el actor, de lo cual se tiene que, de acuerdo al art. 96-2) de la Ley Nº 1836, han desaparecido los efectos del acto reclamado, incluso antes de la interposición del Amparo, lo que también da lugar a la improcedencia del mismo.