SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 715/2002-R
Fecha: 17-Jun-2002
Considerando:
1. En 05 de abril de 2002, la recurrente plantea la presente acción, por memorial cursante a fs. 8-9, en el que expresa que el 18 de julio de 2001, su representado fue detenido por efectivos de UMOPAR CHIMORE, por haberse encontrado gramos de cocaína en pasajeros que estaban en su movilidad. El 25 de julio de 2001, se dispuso su detención preventiva y la incautación del vehículo de su mandante, con placa de circulación 1014 LKY.
Declarada que fue procedente la cesación de su detención preventiva, planteó un incidente para la devolución de su vehículo, de acuerdo al art. 255 del Código de Procedimiento Penal, habiendo dictado el Juez Cautelar el Auto de 19 de diciembre de 2001 por el que se revoca la orden de incautación y dispone la devolución del motorizado.
El Fiscal Adscrito a UMOPAR, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, que dispuso se revoque el Auto apelado, con la fundamentación de que la devolución es prematura y obstruiría el desarrollo investigativo; argumentos que desde su punto de vista son insuficientes e insostenibles, vulnerando el derecho al trabajo de su poderconferente, al ser su herramienta habitual.
Transcurridos muchos meses, reiteró su solicitud de devolución del motorizado, solicitud que fué rechazada de plano por el Juez recurrido. Al haberse agotado todas las instancias, pese a existir prueba que hace procedente su solicitud de devolución del vehículo incautado, plantea el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata devolución del vehículo con placa 1014 LKY, injustamente incautado
1. El representado de la recurrente, suscita incidente sobre la calidad de los bienes incautados (fs. 5), habiendo dictado el Juez recurrido el Auto de 19 de diciembre de 2001, por el que revoca la orden de incautación y ordena a DICARBI proceda a la devolución del motorizado (fs. 6). Resolución que en apelación, es resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, que revoca el Auto apelado y ordena la incautación del motorizado con placa 1014-LKY (fs. 4).
2. Mediante memorial de 05 de marzo de 2002, Epifanio Veizaga (mandante del recurrente), reitera su solicitud de devolución del vehículo motorizado y en caso de negativa, anuncia Amparo Constitucional (fs. 27); habiendo la Jueza recurrida, pronunciado el Decreto de 06 de marzo de 2002, por el que se dispone: “Estese al Auto de Vista de 22 del año en curso” (fs. 28).
CONSIDERANDO: Que hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de los bienes incautados podrán promover incidente ante el Juez de Instrucción que ordenó la incautación, autoridad que ratificará o revocará la incautación del bien objeto del incidente, resolución recurrible sin recurso ulterior, conforme establece el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.