SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 723/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 723/2002-R

Fecha: 21-Jun-2002

1.

1.  En su demanda presentada el 15 de mayo de 2002 (fs. 1 a 3), el recurrente expresa que dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión de delitos  previstos en la Ley Nº 1008 con la supuesta agravante de ser portador de armas de fuego y haber efectuado disparos, el Juez Cautelar de Sacaba dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas a la misma; empero, apelada esa decisión por la Fiscalía, los vocales recurridos la revocaron y ordenaron continúe detenido.

1)   El 17 de abril de 2002 (fs. 50 a 54), funcionarios de la F.E.L.C.N., realizaron un operativo en la zona de Tuscapujio Alto de la localidad de Sacaba, departamento de Cochabamba, a raíz de la denuncia de un posible “volteo” (robo), a cuya consecuencia y luego de  una persecución vehicular en la que se disparó un arma de fuego por parte de los perseguidos, se detuvo a varias personas, entre ellas a Marco Antonio Fernández Rojas.

El art. 233 de la Ley Nº 1970 determina que, realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. El art. 234 del mismo cuerpo de normas  señala  las circunstancias que deben tenerse en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, indicando en sus incisos 2) y 4), las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, y  el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de  no someterse al mismo. Por su parte, el art. 235 contempla los indicios que  deben ser considerados para decidir sobre el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, referidos a que  el imputado pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; o que influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.

En el caso objeto de examen, los vocales recurridos revocaron la decisión del Juez Cautelar disponiendo la detención  preventiva del recurrente por Auto de 14 de mayo, en razón a que fue detenido en un operativo efectuado por la F.E.L.C.N., tiene diversos  antecedentes delictivos, forma parte de una asociación criminal y tiene facilidad para faltar a la verdad, falsificar y adulterar documentos, todo lo que demuestra la existencia de suficientes indicios sobre su implicación en  los hechos investigados, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, es decir que el Auto objetado por el actor se encuentra debidamente fundamentado y contiene las precisiones que exige el art. 236 de  la Ley Nº 1970,  motivo por el que no puede otorgarse la protección del Habeas Corpus al no haberse demostrado ningún acto ilegal  en la actuación de los recurridos.