SENTENCIA CONSTITUCIONAL 829/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 829/2002-R

Fecha: 15-Jul-2002

(fs. 12).

Que, el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, dentro de sus alcances, sólo se limita a facultar tanto al Fiscal y a la Policía a disponer arresto, cuando en el primer momento de la investigación, no se puedan identificar ni individualizar a los autores, partícipes o testigos; de lo que se colige indubitablemente, que dicho precepto no puede sustentar un arresto para que se cumpla una medida disciplinaria, sino únicamente en los casos de denuncia o de delito infraganti y sólo por el plazo máximo de 8 horas, interpretación que está plasmada en la misma orden de arresto expedida por el recurrido Fiscal (fs. 12).

Que, a efectos de que cualquier Representante del Ministerio Público, pueda ejercer sus funciones y atribuciones dentro de un marco legal estricto, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus arts. 44 y 45 establecen las asignadas a los fiscales de materia, entre las cuales no se encuentra la potestad de arrestar por faltas en el comportamiento de un profesional abogado, más aún cuando ellas se realizan en una audiencia de Hábeas Corpus, donde quien debe imponer la medida en todo caso, es el Tribunal que conoce el Recurso, y no el Fiscal que únicamente puede asistir a ellas para emitir su opinión como Representante del Ministerio Público o cuando es recurrido; y en ninguna de estas dos circunstancias tiene permitido imponer medidas disciplinarias, pues esta atribución siempre corresponderá al Tribunal del Recurso, pues al margen de las atribuciones enumeradas específicamente en los citados artículos,  los fiscales no pueden extender sus atribuciones a otras, salvo el caso de función delegada en atención al Principio de Unidad previsto en el art. 4 de la citada Ley que no podrían ajustarse a las dos circunstancias anotadas.

Que, en el caso planteado, se advierte una flagrante inobservancia y desconocimiento de las citadas disposiciones, pues el Fiscal recurrido, aplicando el art. 225  de la Ley 1970, expidió una orden de arresto -según informa- para que el recurrente cumpla una medida disciplinaria no mayor a 24 horas, por excesos en el ejercicio profesional como abogado, sin tener -como ya estableció- atribución para ello.

Que, no obstante aquello, en el actuar de los recurridos, se evidencia una clara toma de justicia por propia mano, pues dichas autoridades al sentirse supuestamente agredidos el uno expide el mandamiento y el otro pretende ejecutarlo, cuando ambos conocen perfectamente y así consta en la orden que las “contravenciones” al Código Penal constituyen delitos, por lo que en ese caso, debieron necesariamente haber presentado denuncia por el delito del que presumen ser víctimas y citar al recurrente para que responda por ella, pero no expedir directamente una orden en esos términos, que resulta a todas luces indebida.

Que, así planteado el razonamiento, luego de verificar los actos denunciados por el recurrente, es evidente que los recurridos han adecuado su conducta a los alcances del art. 18 de la Constitución en lo que respecta a la persecución indebida, que en la Sentencia Constitucional Nº 419/2000-R de 2 de mayo de 2000, ha sido entendida como “...la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella...”. Consecuentemente, habiendo los recurridos, el uno expedido la orden y el otro pretender ejecutarla, en franca contravención a las normas procesales referidas, como también de los arts. 6-II y 9 de la Constitución, corresponde otorgar la protección solicitada para dejar sin efectos los actos amenazantes de la libertad del recurrente.