SENTENCIA CONSTITUCIONAL 915/2002-R
Fecha: 31-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que la recurrente en su escrito presentado el 4 de junio de 2002 de fs. 1095 a 1104, manifiesta que el 8 de enero de 2001, en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal Liquidador inició proceso penal contra Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz de Serrate, por los delitos de estelionato y estafa, a quienes no se les recibió la indagatoria debido a los diversos recursos que interpusieron. Es así que plantearon excepción previa de falta de tipicidad que fue rechazada por el Juez de la causa, resolución que al ser apelada y resuelta por Auto de Vista de 18 de abril de 2002, es revocada admitiendo la cuestión previa de falta de tipicidad ordenando el archivo de obrados, fallo que la deja en la imposibilidad de continuar con la acción penal puesto que los vocales a través del Auto referido han tergiversado los hechos, las pruebas presentadas y la valoración de las mismas, incurriendo en omisiones indebidas y que violan la aplicación del Código de Procedimiento Penal al truncar el desarrollo de la instrucción penal, dejando en la impunidad los delitos querellados ocasionando con ello una total indefensión a sus derechos violentando su seguridad jurídica prevista por los arts. 6 y 7-a), k) de la Constitución Política del Estado, por cuanto dicho accionar le deniega una justicia con probidad reconocida por los arts. 5, 6, 7-a), d), i), k); 22 y 35 constitucional.
Refiere que los antecedentes que originaron el proceso penal del que ahora los vocales recurridos han admitido la excepción previa de falta de tipicidad y materia justiciable ordenando su archivo, no han sido tomados en cuenta ni la abundante prueba presentada que demuestra la conducta delictiva de los querellados, quienes han cometido estafa y estelionato al venderle una propiedad sobre la que pesaban siete gravámenes inscritos en Derechos Reales y en la que se demuestra también la complicidad del Banco Ganadero con los querellados, pruebas que han sido omitidas por los recurridos no obstante de que el Juez a-quo, como el Fiscal las valoraron rechazando la excepción propuesta, la que ha sido desechada por los vocales recurridos violando los arts. 14, 335 y 337 del Código Penal y arts. 120, 133, 135, 144, 167, 168, 170, 186, 187 y 198 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido por María Rosario Moreno Justiniano contra Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz de Serrate, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal, el Juez de la causa rechazó la excepción previa de falta de tipicidad y materia justiciable planteada por los imputados quienes contra dicha resolución apelaron ante la Corte Superior, instancia que mediante el Auto de Vista de 18 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda revoca el Auto apelado admitiendo la cuestión previa planteada y disponiendo el archivo de obrados, dejando la vía expedita a los querellantes para que acudan a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos. Fallo que considera la querellante y recurrente que vulnera los derechos a la seguridad jurídica, defensa y la deja en indefensión al no permitirle continúe con la acción penal, no obstante de existir abundante prueba que demuestra la comisión de los delitos incriminados a los imputados.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el análisis de antecedentes se constata que la recurrente presentó la querella contra los imputados en 20 de abril de 2000, mereciendo el requerimiento fiscal de 21 de abril del mismo año a fin de que se elaboren las Diligencias de Policía Judicial, las que concluidas en 4 de junio de 2001 (fs.123 vta.), según cargo de recepción, son remitidas al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal con el requerimiento en conclusiones por que se dicte el Auto Inicial de la Instrucción el que en efecto es pronunciado el 5 de junio del mismo año, planteando los imputados cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable la que es rechazada por auto motivado de 22 de enero de 2002, resolución contra la cual los querellados interponen recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda la que mediante el Auto de Vista de 18 de abril del mismo año revoca el Auto apelado y en aplicación de los arts. 186 y 187 del anterior Código de Procedimiento Penal admite la cuestión previa planteada y dispone el archivo de obrados, es decir que se tramita la causa con el Código Adjetivo Penal de 1973.