SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 766/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 766/2002-R

Fecha: 02-Jul-2002

a)

La autoridad policial recurrida informó lo que se anota a continuación: a) el vehículo   ha sido denunciado como robado en la Comisaría veintitrés de la Policía Federal de Buenos Aires, Argentina; b) el Fiscal requirió la detención del motorizado cuyo derecho propietario es reclamado por David Bautista Gutiérrez, Oscar Menacho Soria y por una institución aseguradora “Argentina Meridional”; c) el 29 de abril el Fiscal ordenó la entrega del vehículo a quien legalmente demuestre su derecho propietario con el carnet de propiedad, por lo que no ha sido entregado a ninguno de los nombrados que no exhibieron documentos originales, no se mostró el carnet de propiedad; d) la movilidad seguía circulando en La Paz con placas robadas; e) el pasado año se entregó el vehículo a  David Bautista Gutiérrez, “sin participar ninguna autoridad competente”,  quien lo transfirió mediante documento privado a Oscar Menacho Soria; f) si el recurrente presenta  sus documentos  de propiedad  de acuerdo a los arts. 121 del Reglamento y 329 del Código de Tránsito, no existirá problema alguno para devolverle el vehículo, pues aún DIPROVE está dentro del plazo que el art.  171 del mencionado Código señala.

El art. 3 de dicho Acuerdo determina que la incautación del vehículo se efectuará:  a) como consecuencia  de disposición judicial recaída en procedimiento promovido por el propietario, subrogatario o representante  legal; b) como consecuencia de la acción de control de tráfico realizada por las autoridades de seguridad, policiales o aduaneras; c) por solicitud formal de autoridad consular del país de  origen y/o radicación del vehículo con asiento en el país donde el   mismo fuera habido.

En la especie,  la retención del vehículo que reclama el recurrente se produjo por orden del Director Nacional de DIPROVE, que atendió una solicitud del Agregado de Gendarmería Nacional  a la Embajada Argentina en Bolivia, lo  que evidencia que no se adecuó a ninguno de los supuestos que el art. 3 del Acuerdo de Asunción prevé, dado que un Agregado no tiene la calidad de autoridad consular.

Por consiguiente, la retención del vehículo es ilegal desde su inicio porque no ha seguido el procedimiento establecido en el aludido Acuerdo, debiendo, por tanto,  ser restituido al recurrente en tanto se dirima el derecho propietario por la autoridad competente, ya que al existir una denuncia de robo, deberá ser ésta canalizada de acuerdo a Ley y determinar lo que corresponda en derecho, sin que ello signifique  afectar el derecho a la defensa del actor -que alega ser propietario del motorizado-  como ha acontecido en los hechos al negarle la devolución del tantas veces citado motorizado, pese a haber presentado la escritura pública que acredita la adquisición del mismo, aunque no haya exhibido el carnet de propiedad, lo que deberá -se reitera- dilucidarse en estrados judiciales.