SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 805/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 3 de junio de 2002 de fs. 3, manifiesta que debido a un proceso de investigación y previo requerimiento fiscal el Juez Tercero Cautelar el 19 de abril de 2002, ordenó su detención preventiva. Consiguientemente por ello el día sábado 20 del mismo mes y año no asistió al Juzgado a firmar “el libro de presentaciones”, obligación que debía cumplir todos los sábados en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal como medida sustitutiva a la detención impuesta por el Juez. Su involuntaria inasistencia por encontrarse recluido en la Cárcel ocasionó que el Juez Tercero de Partido dicte el Auto de 3 de mayo revocando el beneficio de libertad provisional de la que venía gozando
Refiere que en el supuesto -no consentido- de ser procedente el Auto señalado, a la fecha se encuentra detenido por casi veinticinco meses sin que la sentencia de primera instancia tenga la calidad de cosa juzgada por lo que su actual detención es ilegal e indebida conforme al art. 239-3) de la Ley N° 1970 que dispone de manera imperativa la cesación de la detención preventiva cuando transcurrieran más de veinticuatro meses sin que se haya ejecutoriado la sentencia de primera instancia, máxime si el Auto de Vista dictado ha sido recurrido de casación ante la Corte Suprema, lo que demuestra que el Juez Tercero de Partido en lo Penal ordenó y permitió su detención preventiva por un tiempo mayor a veinticuatro meses sin que la sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: Que en el caso examinado se constata que el Juez demandado dispuso la cesación de la detención preventiva de Miky Fernando del Castillo Gamez de acuerdo con el art. 239-3) de la Ley N° 1970, imponiéndole medidas sustitutivas previstas en el art. 240-2), 3) y 6) del citado instrumento legal. En consecuencia el procesado -hoy recurrente- estaba sujeto a requisitos legales que debía cumplir para beneficiarse con la cesación de la detención preventiva, entre ellos el de firmar el libro respectivo; no habiéndolo hecho en la oportunidad señalada, por inconcurrencia al Juzgado el 20 de abril de 2002, resultó incumpliendo su obligación de presentarse al Juzgado y firmar el libro respectivo, sin que dé oportuno aviso del impedimento mencionado precedentemente.