SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 807/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
art. 18
“Que, de otro lado, consecuentemente, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Improcedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado; dado que esta garantía constitucional establecida en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, como erróneamente señala en la Sentencia que se revisa el Juez de Hábeas Corpus; sino que dada la naturaleza de este Recurso, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.1 de la Ley 1836, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el Recurso brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las responsabilidades establecidas por el art. 91.5 de la indicada Ley, como lo ha establecido la jurisprudencia creada por este Tribunal”
Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado la improcedencia del Recurso, con el argumento de que el Recurso de Hábeas no es sustitutivo de otros medios o recursos que franquean las leyes, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política, por cuanto este recurso extraordinario, no puede estar supeditado a la existencia o no de otros recursos legales.