SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 807/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 807/2002-R

Fecha: 08-Jul-2002

Considerando:

1.   En 17 de mayo de 2002, por memorial cursante a fs. 34-38, el recurrente plantea la presente acción, expresando que en el mes de septiembre del pasado año, su persona prestó servicio de taxi a un presunto homicida, a cuya emergencia el Fiscal realizó imputación formal por la supuesta comisión del delito de homicidio. La Jueza Cautelar, en 31 de octubre de 2001, ordenó su detención preventiva que se mantiene hasta la fecha, con el fundamento de que los “imputados revisten alta peligrosidad” y por la “conmoción social originada en los hechos”, motivaciones con las que se invierten las reglas sobre la aplicación de medidas cautelares, violándose los arts. 6-II, 9 y 16-I de la Constitución Política del Estado y 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal.

El Ministerio Público formuló acusación formal en su contra, por el delito de encubrimiento, tipificado en el art. 171 del Código Penal y que tiene una pena de 6 meses a 2 años de reclusión; de acuerdo a lo dispuesto por el art. 232 inc. 3) del Procedimiento Penal, no procede la detención en delitos con penas inferiores a tres años. Al haber aparecido nuevos elementos que demuestran que ya no concurren los motivos que la fundaron, apoyado en las previsiones contenidas en los arts. 239 y 250 del Código de Procedimiento Penal, solicitó al Tribunal de Sentencia de Monteagudo, la cesación de su detención preventiva.

       El 19 de marzo de 2002, se realizó audiencia para considerar la solicitud de cesación de detención preventiva, habiéndose concedido la misma, aplicándose medidas sustitutivas; resolución que sin embargo, fue apelada por los querellantes y determinó que la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca anulara obrados. En cumplimiento del Auto de Vista, el 17 de abril de 2002 se realizó una nueva audiencia, en la que se convocó al Juez Técnico de Padilla, oportunidad en la que se declaró la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención.

       El fundamento de la Resolución de 17 de abril de 2002, radica en que la prueba es suficiente y no fue obtenida conforme al art. 218 del Procedimiento Penal, además de haber conmoción social; señala el recurrente que dicho art. 218 ha sido mal interpretado, además que la carga de la prueba corresponde al acusador y que el fundamento de conmoción social desconoce la tendencia garantista de las libertades individuales.

5.   En audiencia de 17 de abril de 2002, mediante Auto 004/2002, se rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva del recurrente (fs. 32). Resolución que en apelación, es confirmada por Auto de Vista de 10 de mayo de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca (fs. 66).

Considerando: Que no procede la detención preventiva, cuando se trata de delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, como prevé el art. 232 inc. 3) del Procedimiento Penal. Por otra parte, el Auto que imponga una medida cautelar  es revocable o modificable, cesando la detención cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, conforme prevén los arts. 239 inc. 1) y 250 del mencionado Código Adjetivo.

Que en el caso, el representante del Ministerio Público, en 12 de marzo de 2002, presentó en contra del recurrente acusación formal por la presunta comisión del delito de encubrimiento, previsto en el art. 171 del Código Penal y sancionado con una pena privativa de 6 meses a 2 años. Al haber aparecido nuevos elementos que demostraban que no concurrieron los motivos que fundaron la medida cautelar (por cuanto la imputación formal fue por el delito de asesinato), el recurrente en 13 del mismo mes y año, solicitó cesación de su detención.

Que el Tribunal de Sentencia de Monteagudo, mediante Auto 004/2002 de 17 de abril de 2002, rechaza la solicitud de cesación de la detención del recurrente (impugnado el Auto de 17 de abril en el presente Recurso), con el fundamento de que el art. 218 del CPP establece que la carga de la prueba corresponde al acusado y que la comisión del hecho provoca conmoción social.

Que los vocales recurridos al dictar el Auto de 17 de abril de 2002, no tuvieron en cuenta que al momento de ser pronunciada dicha resolución judicial, existían nuevos elementos que acreditaban que no concurrían los motivos que fundaron la decisión de la detención, elemento que se manifiesta en la acusación formal del Fiscal por la comisión del delito de encubrimiento, por cuya pena no procede la detención preventiva.

Que además de lo referido en el párrafo precedente, los fundamentos que sustentan el rechazo de la solicitud, carecen de base legal, por cuanto no es cierto que el art. 218 del Código Adjetivo, señale que la prueba ofrecida por el acusado debe ser obtenida mediante requerimiento del Tribunal, siendo suficiente que la prueba se obtenga de la manera como prevé el art. 216 del mismo cuerpo legal. Además que la “conmoción social” alegada, es un aspecto que no hace a la existencia de los requisitos previstos por los arts. 233, 234 y 235 de la Ley 1970.