SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 810/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 810/2002-R
Sucre, 8 de julio de 2002
Expediente: 2002-04533-09-RAC
Partes: Gonzalo Mendizábal Aguayo por Sociedad de Inversiones Gitane Ltda. contra Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución 021/2002 de 13 de mayo de 2002, cursante a fs. 159-160, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gonzalo Mendizábal Aguayo por Sociedad de Inversiones Gitane Ltda. contra Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social; los antecedentes que cursan en el expediente, y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En memorial presentado el 07 de mayo de 2002, cursante a fs. 150-152 del expediente, el recurrente plantea el presente Amparo expresando que es representante legal de la Empresa GITANE Ltda., contra la que la AFP Futuro, planteó un proceso ejecutivo social, que fue desarrollado sin oposición alguna de su parte, por cuanto no opuso excepción y tampoco planteó recurso de apelación de la sentencia.
Habiéndose procedido al embargo de los bienes (muebles) de su Empresa -según el recurrente-, se llevó a cabo un primer remate sin que existan postores, por lo que se llevó a cabo un segundo remate con la rebaja del 25%, sin que tampoco existan postores. En forma ilegal, el Juez recurrido señaló un tercer remate sobre base cero, violando la previsión contenida en el art. 532 del Código de Procedimiento Civil que establece como máximo de la rebaja hasta el 25%.
La entidad ejecutante solicitó ampliación del embargo a la que se dio curso mediante providencia de 02 de octubre de 2001, y sin haberse rematado los primeros bienes ilegalmente se procede al embargo de otros bienes de su Empresa.
Además de la ilegalidad referida, el Juez recurrido designa de oficio un perito, sin que la Empresa a la que representa le confiera esa decisión, violando el art. 432 del Procedimiento Civil, por no haberse designado un perito a pedido de parte.
Notificado que fue con el informe del perito, éste irracionalmente -según el recurrente- establece que sus bienes tienen un precio de $us5.043,30.- (siendo que el valor real es de $us24.631,10.-). Dentro de término legal objetó al mismo. Sin embargo de ello, el Juez pronunció el Auto de 05 de abril de 2002 en el que se aprueba el avaluó pericial, resolución a la que solicitó complementación y enmienda que fue rechazada por Auto de 10 de abril de 2002.
Los actos ilegales referidos, restringen su derecho a la defensa y atentan contra su derecho propietario, por lo que plantea el presente Recurso y pide se designe un perito de su parte, para que efectúe la valuación de sus bienes, suspendiéndose cualquier señalamiento de remate sobre una base injustamente fijada, con costas.
2. A fs. 158 cursa el acta de audiencia pública realizada el 13 de mayo de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda
A su turno, la autoridad recurrida dio lectura a su informe de fs. 155-157 en el que manifestó: a) en ejecución de sentencia, se sujetó al trámite judicial a medidas previas al remate, b) sobre la base de informe pericial propuesto por la parte actora, se señaló varias audiencias de subasta, con la rebaja del 25%, b) en ningún momento llegó a consumarse el remate de los bienes muebles que fueron objeto de embargo, no pudiendo tener la calidad de cosa juzgada un acto que no se cumplió, c) a solicitud de parte, se amplía el embargo a bienes distintos al primer embargo, d) se designa de oficio un perito que realizó su trabajo que fue objetado, e) las observaciones han sido rechazadas por Autos de 05 y 10 de abril de 2002, con el fundamento de que un perito de oficio se caracteriza por su imparcialidad y f) los referidos Autos no fueron apelados, por lo que se ejecutoriaron.
3. La Resolución que sale de fs. 159-160, declara PROCEDENTE el Recurso, con el siguiente argumento: el Juez recurrido ha obrado en contra de lo previsto por el art. 432 del Código de Procedimiento Civil, porque no debió haber nombrado directamente de oficio un perito, sino que luego de la ampliación del embargo, correspondía a las partes nombrar su perito y al Juez al tercer perito.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo social seguido por la A.F.P. Futuro de Bolivia S.A. contra la Sociedad de Inversiones Gitane Ltda., se ha pronunciado Sentencia el 02 de marzo de 2000, por la que se declara probada la demanda y se dispone el pago de Bs50.204,43.-. (fs. 42).
2. En ejecución de Sentencia, se procede al embargo de bienes muebles (fs. 48 vta.), habiéndose señalado varias audiencias de remate (con la rebaja del 25%) que fueron suspendidas por la ausencia de postores (fs. 57 vta., 64 vta., 71 vta., 77 y 85 vta.). Por autos de 19 de abril y 22 de mayo de 2001, se señala audiencia de remate de los muebles “sin base” (fs. 98 y vta., 101 y vta.).
3. Al no alcanzar lo suficiente el monto de los bienes embargados, a solicitud de parte (fs. 108), por Decreto de 02 de octubre de 2001 se amplía el embargo a otros bienes (fs. 110 vta.), embargo que se realiza el 17 de enero de 2002 (fs. 112 vta.).
4. En 22 de enero de 2002 de oficio se designa perito (fs. 113 vta.), notificándose con esa determinación al recurrente en 05 de febrero de 2002 (fs. 114). El perito designado efectúa el avalúo de los bienes muebles en la suma de $us5.043,30.- (fs. 116-126 y 134-135), avalúo que es objetado por el recurrente (fs. 131 y 139).
5. El Juez recurrido por Auto de 05 de abril de 2002, aprueba el avalúo del perito (fs. 139 vta.), habiendo solicitado el demandado (recurrente) explicación y enmienda (fs. 141), que es resuelta por el Auto de 10 de abril de 2002, en el que se dispone no haber lugar a lo solicitado (fs. 141 vta.); rechazo que ha motivado la interposición del presente Recurso de Amparo.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, tiene por finalidad otorgar protección inmediata cuando derechos y garantías de las personas, están siendo suprimidos o existe amenaza de que ello ocurra, por actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades públicas o particulares, como establece el art. 19-IV constitucional.
Que el recurrente denuncia que la autoridad judicial recurrida, ilegalmente habría dispuesto el remate de sus bienes muebles embargados no sólo con la rebaja del 25% del valor de la base, sino “sin base alguna”. De la revisión de antecedentes, se evidencia ser cierto lo afirmado, por cuanto por Autos de 19 de abril y 22 de mayo de 2001, el Juez recurrido dispuso el remate “sin base” (fs. 98 y vta., 101 y vta.), remates que sin embargo, por la ausencia de postores fueron suspendidos.
Que el recurrente al impugnar como ilegales los autos que han sido pronunciados desde hace más de un año atrás, desnaturalizan el carácter de inmediatez que tiene el Amparo, lo que hace inviable la protección solicitada, como ha reconocido este Tribunal en uniforme jurisprudencia, expresada en las Sentencias Constitucionales 969/2001-R, 307/2002-R, entre otras.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la subasta de bienes muebles, el Juez ordenará la tasación por un perito que lo designará, pudiendo las partes dentro de tercero día, recusar a los peritos nombrados de oficio, conforme establecen las previsiones contenidas en los arts. 433 y 525 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil.
Que por una parte, en el caso que se examina, con la facultad que le reconoce la Ley, el Juez recurrido de oficio designó al perito, determinación con la que el recurrente fue notificado el 05 de febrero de 2002 (fs. 114). Sin embargo, el ejecutado (recurrente) dentro de plazo legal, no utilizó su facultad de poder recusar al perito nombrado de oficio, dejando caducar ese su derecho de reclamar, no siendo el presente Recurso el medio que le puede servir para subsanar su negligencia y falta.
Que por otra parte, con relación al Auto de 05 de abril de 2002 por el que se aprobó el avalúo efectuado por el perito, el recurrente bien pudo impugnar esa determinación a través del Recurso de apelación previsto por los arts. 225 inc. 5 y 518 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberlo hecho así, el Recurso de Amparo por su carácter subsidiario es improcedente, por no ser sustitutivo de otros recursos que puedan modificar o suprimir una resolución judicial, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, como prevé el art. 96 inc. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Que por la precedente relación, se evidencia que no se ha restringido el derecho de defensa ni se atentó contra la propiedad del recurrente, por lo que no es posible otorgar la tutela demandada, y el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una cabal valoración del art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, REVOCA la Resolución 021/2002 de 13 de mayo de 2002, cursante a fs. 159-160, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el Recurso con costas y multa.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO