SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 836/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 836/2002-R

Fecha: 15-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que  la  recurrente  en la demanda de 8 de mayo de 2002  de  fs. 11 a 12, manifiesta  que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle René Moreno U.V. 01, manzana 41, lote Nº 12 de la Provincia Warnes, el cual lo adquirió mediante compraventa según documento protocolizado ante Notario Público el 15 de julio 1999, y que pretende serle arrebatado, pues dentro del proceso ejecutivo que se sigue en contra de su vendedor, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil dispuso en medida preparatoria, la anotación preventiva del inmueble lo que resultaba improcedente y contrario a lo dispuesto por el art. 157 del Código de Procedimiento Civil sin que la acreedora y futura ejecutante haya obtenido embargo o exista título idóneo para ello, es decir antes de dictarse Auto Intimatorio y sin que la verdadera propietaria haya conocido el gravamen que pesaba sobre su inmueble debido a que el embargo se hizo con posterioridad a la anotación, designando como depositario a una tercera persona que no vive ni se encuentra en posesión del inmueble, lo cual ya reviste caracteres de  fraude procesal y viola el derecho al debido proceso previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Refiere que en ejecución de sentencia, la ejecutante se adjudicó su inmueble sin haber  cumplido con los requisitos que exige la ley puesto que el Juez  aprobó el remate sin que haya pagado a tercero día el saldo correspondiente del bien adjudicado, por lo que el Auto que aprueba el remate se dictó violando el art. 40 de la Ley  Nº 1760 y 528 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala que la autoridad judicial sin el consentimiento del verdadero deudor dispuso se haga una compensación de obligaciones, de la suma adeudada por el ejecutado a la acreedora con la obligación de pago que tendría ésta última a consecuencia de la adjudicación del bien, favoreciendo indebidamente a la adjudicataria y lo que es peor dejando pendiente de manera incierta el pago de un remanente adeudado por ésta al sobrepasar el precio del bien rematado con la suma de dinero debida por el ejecutado, provocándole indefensión y vulnerando su derecho a la propiedad.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado como recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Que en el caso de autos, la recurrente  se refiere a las violaciones en que hubiera incurrido la autoridad demandada al ordenar,  en medida preparatoria,  el embargo del bien inmueble que la originó y posteriormente en la sustanciación del proceso ejecutivo, en que se dispuso en ejecución de sentencia el remate del inmueble embargado que es  de su propiedad. Mas, si bien existe constancia documentada que la recurrente lo adquirió según se evidencia en la escritura pública de fs. 78, empero este derecho sobre el inmueble rematado no fue registrado en Derechos Reales, omisión que le impide oponer frente a terceros la titularidad  de este derecho de propiedad que invoca, sobre el cual no puede pronunciarse el presente Recurso, por corresponder su consideración a otra vía legal.

Que, por otra parte, el art. 1538 del Código Civil dispone: “I- Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra tercero sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este Código. II- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales...”

CONSIDERANDO: Que el Juez recurrido, al deferir favorablemente la solicitud de la adjudicataria para la aplicación del art. 45-II de la Ley N° 1760 de manera que se proceda a la entrega del inmueble rematado y se libre el respectivo mandamiento de desapoderamiento (fs. 38 vta.),  no ha incurrido en acto ilegal, teniendo en cuenta además que la medida pudo ser objetada de acuerdo con lo que dispone el citado precepto en su última parte, cuando dispone que los interesados pueden deducir oposición por la vía incidental, la que no fue utilizada oportunamente por la recurrente.