SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 837/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 837/2002-R

Fecha: 15-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que  el  recurrente  en la demanda de 24 de abril de 2002  de  fs. 37 a 39 ,  manifiesta  que dentro del juicio penal que siguen sus representados contra Bonifacio Janco Tara y otros, por los delitos de difamación, calumnias e injurias previstos por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, se han producido una serie de irregularidades, infracciones legales y actos  indebidos que constituyen nulidad de actuaciones debido a la inobservancia de disposiciones legales que rigen el procedimiento de la materia, actuaciones defectuosas que ante su pedido de nulidad el Juez de Partido de las Provincias Sara e Ichilo en forma caprichosa mantiene sus actos ilegales negándose a dar aplicación al art. 168 del Código de Procedimiento Penal. Es así que ante las solicitudes de suspensión de las audiencias de conciliación de los imputados el Juez benevolente los admite sin justificación alguna, pues el proceso se inicia en agosto de 2001 y recién en enero de 2002 se dicta el Auto de apertura de proceso,  admitiendo incluso documentos de dudosa credibilidad que no acreditan que se encuentran postrados en cama para no poder asistir a la audiencia solicitando de diez a doce días  para su tratamiento médico.

Refiere que la autoridad jurisdiccional emite decretos que no son notificados a las partes, recibe memoriales sin firma de los imputados, no se pronunció oportunamente sobre su pedido de continuidad del proceso, respecto al cual posteriormente en actitud por demás irresponsable lo provee que “se señala por última vez audiencia de conciliación” siendo así que ninguna de las partes solicitó tal suspensión, resultando oficioso el nuevo señalamiento. En contravención del art. 163, tercera parte del Código de Procedimiento Penal, procedió a notificar a los imputados con el Auto de apertura del proceso mediante cedulón  y en Secretaría del Juzgado  en vez de hacerlo personalmente, razón por la que no concurrieron a la audiencia de conciliación por no estar enterados de su realización, ni instruyó la citación de los testigos cuya presencia es imprescindible infringiendo el art. 343 del citado Procedimiento Penal, tampoco resolvió la retractación de uno de los imputados Emiliano Zeballos, hechos que demuestran la actuación defectuosa , irregular  y contra todo procedimiento  del Juez que ha atropellado caprichosamente el debido proceso, vulnerando  las garantías y derechos constitucionales de sus representados, lo que constituye actos ilegales y omisiones indebidas. 

CONSIDERANDO: Que dentro de la acción penal iniciada a querella de Marcelo Silva Herrera , Rafael Valeriano Tarqui, Margarita Flores Condori y Félix Aldana Yépez contra Bonifacio Janco  Tara y otros por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias previstos por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, el Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo, Provincia Sara e Ichilo de Santa Cruz, ha incurrido en una serie de irregularidades que afectan al debido proceso, al suspender audiencias sin justificativo legal alguno, hasta señalar la audiencia de 20 de febrero de 2002 la que no fue notificada a los imputados -según informe telefónico del Secretario del Juzgado- y la que se llevó a cabo  sin la presencia de las partes dando por abandonada la querella, ordenando el archivo de obrados, lo que considera el recurrente vulnera los derechos y garantías constitucionales de sus representados y   que origina el presente Recurso.