SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 837/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 837/2002-R

Fecha: 15-Jul-2002

“Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella,

Que por los datos del proceso, se constata que  dentro de la acción penal iniciada por los representados del recurrente, el Juez de la causa al tratarse de un delito de carácter privado ha procedido conforme lo señala la Ley Nº 1970, notificando a los imputados quienes en su apersonamiento de fs. 2, señalan como domicilio  la Secretaría del Juzgado, circunstancia por la que las diversas notificaciones y citaciones se las efectuaron en dicha morada procesal lo que permite advertir que la notificación efectuada para la audiencia del juicio oral señalada por la autoridad judicial para el 20 de febrero del año en curso fue legal, así como también que el recurrente fue notificado con dicho señalamiento el día dieciocho de febrero de 2002, entregándole la copia de ley  cual consta a fs. 19 vta. del expediente, y no obstante de ello no se hizo presente motivando que la autoridad jurisdiccional aplique el art. 292-4) del Código de Procedimiento Penal que establece:  “la querella se considerará abandonada cuando el querellante no concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal”. A su vez el art. 330 última parte del mismo cuerpo legal señala: “Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo”, situación que se presentó  en  el caso de autos por inconcurrencia de la parte querellante pese a su notificación legal, sin que sea válido el argumento que esgrime de haber sido informado telefónicamente por el Secretario del Juzgado de la falta de notificación a los imputados y la consiguiente suspensión de la audiencia, pues como sujeto procesal principal debió concurrir al Juzgado y cerciorarse personalmente del desarrollo del referido actuado procesal.

Que, por otra parte, con relación a la retractación que reclama no haber sido resuelta por el Juez de la causa, cursa a fs. 20 el Auto de 18 de febrero de 2002 que señala que al no haberse pronunciado los querellantes sobre su aceptación o rechazo, ésta sería considerada en la audiencia señalada para el 20 del mismo mes y año, con el que fue notificado el recurrente en fecha 19 como consta a fs. 20 vta., audiencia a la que precisamente no concurrió. Asimismo respecto a las suspensiones de las audiencias y demás irregularidades que denuncia el recurrente, recién las cuestionó e impugnó mediante el incidente de nulidad que planteó al ser notificado con el Auto que dio por abandonada la querella y dispuso el archivo de obrados, el que fue rechazado  por no corresponder la aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal.

Que el Recurso de Amparo Constitucional,  ha sido instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado para precautelar en forma inmediata los derechos y garantías fundamentales  de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes ante los actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, lo que no ha ocurrido en autos, pues la autoridad judicial demandada procedió conforme a ley, sin incurrir en acto ilegal que requiera la tutela constitucional solicitada por no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 constitucional.