SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 853/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 853/2002-R

Fecha: 19-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 15 de mayo de 2002, corriente de fs. 27 a 29 de obrados subsanada por memorial de fs. 38, el recurrente refiere que en forma disciplinada cumplía su profesión, pero lamentablemente el 12 de abril de 1999, fue destinado a situación pasiva (jubilación) conforme se desprende del memorando Secc. “B” Nº 628/99 emitido por el Departamento I del Comando General del Ejército, determinación que considera injusta, ya que no se observaron las disposiciones legales como el art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, pues al momento de la misma sólo tenía 33 años, 7 meses y un día. Por otro lado, si bien la citada norma legal, no considera la edad para el reconocimiento de algunos beneficios; empero, el Decreto Ley 11.901 de 1974 dispone, en su art. 81, que para acceder a los mismos se debe contar con 15 años de servicio y 55 años de edad, requisitos que en su caso no se observaron, lo que significa que no puede gozar de esos beneficios, no obstante estar vigente la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, pues exige el mínimo de 50 años para los varones con disminución del 8% en la renta por año que faltare en la edad, siendo en estas circunstancias que tramitó su jubilación, la cual se calificó de la forma última citada mediante la Resolución 474 de 18 de septiembre de 2000, por lo que en observancia del art. 111 de la Ley Nº 1405 acudió ante el Comandante para que deje sin efecto el destino a situación pasiva, pero éste negó la petición aplicando el art. 85-3) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y por no haber hecho la reclamación dentro del periodo de su destino.

Continúa y dice que se mantuvo la disposición contenida en la Orden de Ejército Nº 02/97 de 26 de diciembre de 1997, primero ratificándolo en la reserva activa y luego destinándolo el 10 de abril de 1998 a la Letra “A” para proseguir el trámite de jubilación hasta el 12 de abril de 1999, por lo que recurrió de reconsideración ante el Tribunal de Personal Superior, el cual después de mucho tiempo mediante memorando Nº SECC “A” Nº 151.01 de 11 de julio de 2001, le comunicó de la resolución Nº 052/2001 que declaró improcedente su recurso, concediéndole el de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, el cual mediante Resolución Nº 21/01 ratificó la Resolución del Tribunal del Personal de Ejército de 24 de mayo de 2001. Que con el fin de recobrar su derecho conculcado acudió a la instancia administrativa recurriendo el 5 de noviembre de 2001 al Ministro de Defensa Nacional, con lo cual ha agotado todos los recursos. Concluye indicando que los recurridos han violado los arts. 157-II, 7-j) y k), 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, 85-3).a), 86, 95, 96, 108, 110 y 112-c).3) de la Ley Nº 1405, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose se deje sin efecto el memorando Secc. “B” del Departamento I Personal del Comando General del Ejército Nº 628/99 y sea con la reposición de todos sus derechos conculcados y los beneficios inherentes a su situación de Suboficial Mayor en situación activa.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 20 de mayo de 2002 corriente a fs. 30 de obrados, e instalada la audiencia el 22 de mayo del mismo año, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que lo que se pretende con los actos ilegales denunciados es “dejarlo sin una remuneración justa desde mayo del 99 hasta abril del 2000”. Alega que en iguales situaciones no se ha actuado como en su caso, sino que se ha procedido a la revisión, de manera que no está recibiendo un trato justo y equitativo, pues en su caso con el destino dispuesto se le priva de una pérdida mensual de Bs.261.74, que afecta la existencia de su familia.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente presenta su Recurso acusando la vulneración de los arts. 157-II, 7-j) y k), 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, 85-3).a), 86, 95, 96, 108, 110 y 112-c).3) de la Ley Nº 1405, arguyendo que los recurridos no han dado curso a sus solicitudes de reincorporarlo a la institución y dejar sin efecto su pase a la situación pasiva, afectando con ello sus ingresos que se ven disminuidos con el descuento considerable de su renta. Consecuentemente, corresponde dilucidar si efectivamente los recurridos han vulnerado derechos fundamentales.