SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 856/2002-R
Fecha: 22-Jul-2002
2.
2. A su turno el Juez recurrido informa: 1) el caso es complejo y el Tribunal Constitucional necesariamente debe sentar jurisprudencia al respecto, puesto que de acuerdo al cuaderno de investigación y la papeleta de aprehensión, el recurrente fue detenido el 21 de abril de 2002 a horas 15:00 p.m. El Ministerio Público mediante requerimiento de 22 de abril del mismo año realiza la imputación formal por el delito de robo agravado, por lo cual el mismo día dictó Resolución disponiendo su detención “estrictamente provisional” (sic) en la carceleta del Palacio de Justicia, dentro de las 24 horas que previene la ley, señalando alternativamente audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva también dentro de las 24 horas, para escuchar los alegatos de la defensa la cual se limitó a apelar de la Resolución; ; 2) el art. 403-3) de la Ley Nº 1970 señala que procede la apelación incidental contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución y el art. 404 indica que este recurso debe ser interpuesto por escrito, debidamente fundamentado en el término de 3 días, lo cual no fue cumplido por el recurrente, pues su actuación se adecuó a la Sentencia Constitucional Nº 152/2002, por lo que en el presente caso habiendo sido conducido el aprehendido por funcionarios de la Policía Técnica Judicial y el Fiscal, una vez que fue recibido por el órgano jurisdiccional y existiendo solicitud escrita del Ministerio Público, dispuso su detención preventiva en la Carceleta del Palacio de Justicia, sino “¿Con qué mandamiento podía haber estado dentro las 24 horas en la Carceleta del Palacio de Justicia?” -se pregunta- porque ningún establecimiento penitenciario puede recibir a un imputado sin mandamiento legal, “consecuentemente había que hacer esa resolución disponiendo la detención preventiva, empero estrictamente provisional sólo por las 24 horas”; 3) protegiendo los derechos y garantías del imputado, señaló audiencia respectiva para oír al imputado y a los abogados de la defensa. Asimismo haciendo los cómputos necesarios no se ha infringido de manera alguna los plazos procesales además de que en materia de medidas cautelares ninguna norma dice que el Juez debe llamar necesariamente a audiencia, existiendo un vacío legal, siendo por ello el caso complejo; 4) como Juez conoce que el imputado tiene sentencias condenatorias y antecedentes, siendo su actividad delincuencial cotidiana lo cual no puede ser ignorado, pues el recurrente “hace gemir a la ciudadanía con este tipo de robos”, adoptando la medida inclusive para proteger su integridad física ya que la gente quiere hacerse justicia con sus propias manos estando a salvo con la detención preventiva; 5) considera que ha obrado con absoluta legalidad conforme lo dispone el art 11 de la Constitución Política del Estado, sin haber vulnerado ningún derecho ya que no se pueden cancelar procedimientos ordinarios.