SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 856/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 856/2002-R

Fecha: 22-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que  el  recurrente  en su escrito de 13 de junio de 2002  de   fs. 1 a 2,  manifiesta que el  21 de abril del año en curso fue detenido por Radiopatrulla 110 aproximadamente a horas 11:00 a.m. por un supuesto delito, permaneciendo en dependencias policiales durante 30 horas, para luego ser remitido al Juez  Cautelar N°  1, quien sin verificar el cumplimiento del plazo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal  no obstante de estar obligado a ello como controlador de las garantías constitucionales ni convocar a audiencia dictó en forma reservada el arbitrario e ilegal Auto de 22 de abril, en el que previa fundamentación unilateral dispone su detención preventiva en la Carceleta del Palacio de Justicia, sin darle oportunidad de defenderse, vulnerando los arts. 5, 8, 9, 84 y 237 de la Ley Nº 1970, que no reconocen ningún tipo de detención en recintos distintos a la prisión, que para el caso presente es la Cárcel Pública de San Pedro.

Refiere que en la misma Resolución, de oficio  convocó a audiencia de cesación de su detención preventiva para el día siguiente, en la que volvió a sufrir la vulneración de su derecho a la defensa toda vez que el recurrido no se pronunció respecto al recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 22 de abril que ordenó su detención, sino que mediante fundamentaciones irrelevantes e impertinentes aludiendo supuestos hechos anteriores resolvió su detención en el Penal de San Pedro, sin que exista prueba aparejada por el Ministerio Público cuando estaba obligado únicamente a referirse a los datos del cuaderno de investigación sin prejuzgar sobre aspectos ajenos a éste, ya que lo que se consideraba era el hecho presente y no su conducta.

1.   El 21 de abril de 2002, el recurrente Jaime Villegas Vargas, sorprendido en flagrancia fue aprehendido por Radio Patrulla 110 y un particular y remitido al Ministerio Público el mismo día a horas 19:00 p.m. (fs. 11).  El Fiscal de Materia en  22 del mismo mes y año a horas 17:16 p.m. informa al Juez Cautelar del inicio de las investigaciones y a horas 17:45 p.m. del mismo día realiza la imputación formal por el delito de robo agravado solicitando la detención preventiva del sindicado como medida cautelar ( fs. 5-6 y 21-23).

2.   El Juez Cautelar mediante Auto de 22 de abril de 2002, dispone la detención preventiva del recurrente en la Carceleta del Palacio de Justicia y señala de oficio para el día siguiente 23 de abril del presente año, audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva (fs. 23 y 33). Realizada la misma el recurrente apela del auto de detención y el Juez dicta el Auto de 23 de abril de 2002, que declara improcedente la cesación de la detención preventiva disponiendo que ésta se cumpla en la Cárcel Pública de Oruro y con relación a la apelación interpuesta por el recurrente  contra el Auto que ordena su detención determina que se adecue  a la normatividad jurídica que rige la materia.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, a petición del Ministerio Público el Juez Cautelar, ordenó la detención preventiva del recurrente, sin cumplir con lo previsto por los arts. 233 y 236 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no fundamentó debidamente en qué sustenta la medida, sin describir de manera clara y objetiva cuáles son los elementos de convicción suficientes que determinan que el procesado no se someterá a proceso, obstaculizará la averiguación de la verdad jurídica como la existencia de riesgo de fuga, limitándose a señalar los antecedentes del caso y la probabilidad de que sea autor del hecho. Que al haber actuado de esta manera, ha infringido no sólo los preceptos legales antes citados cuyo cumplimiento es obligatorio e ineludible, sino ha vulnerado el art. 6-II y 16-1) y 4) de la Constitución Política del Estado, teniendo presente que la libertad  personal constituye la regla y la detención la excepción y que sólo puede ser restringida por resolución judicial fundamentada y cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad.

CONSIDERANDO: Que,  de conformidad con la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal en su sentencia Nº 741/01-R de 23 de junio de 2001, en los casos en que las autoridades judiciales hayan omitido el cumplimiento de lo previsto por los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970, se dispone se corrija  el procedimiento y se emita nueva resolución, adecuada a la Ley, sin disponer la libertad del recurrente, jurisprudencia que es aplicable al presente caso.