SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 871/2002-R
Fecha: 19-Jul-2002
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Por otra parte se ha constatado que el recurrente tuvo conocimiento oportuno de la modificación del pliego de condiciones en cuanto al precio referencial, pues incluso acusó recibo de la nota en fecha 26 de marzo de 2002 (fs. 216), habiendo de esta manera la entidad convocante cumplido estrictamente con la publicidad que debe regir todo trámite de licitación, de manera que la propuesta por el monto al que se elevó inicialmente el precio referencial de la licitación, ya no era optativa sino definitiva en los términos del pliego de condiciones, pues el monto de ocho millones 00/100 de dólares americanos es el que consta en el punto 4.1 del pliego, por eso mismo la presentación de la propuesta la hizo con las dos opciones conforme las instrucciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rurual, por lo que no puede el recurrente negar tal dato por ser por demás evidente que lo conocía.
Que, partiendo de ese hecho concreto y público, el recurrente conforme está previsto en el punto 48 de la letra F del pliego de condiciones, estaba facultado para hacer uso del recurso de impugnación; empero, para ello debió haber observado el procedimiento a seguir que está sujeto a las disposiciones de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas mediante el Decreto Supremo Nº 25964 de 21 de octubre de 2000, que en lo relativo a los recursos administrativos en procesos de licitación y consiguiente adjudicación han sido modificadas por el Decreto Supremo Nº 26208 dado el 7 de junio de 2001, siendo por ello estas normas aplicables a la Licitación en cuestión que fue publicada el 31 de enero de 2002.
Que, las modificaciones citadas, corresponden al art. 81 del Decreto Supremo Nº 25964, y en el mismo, en lugar de los recursos de revocatoria y jerárquico se inserta únicamente el recurso de impugnación, el mismo que debe ser interpuesto ante la autoridad que hubiera dictado la resolución que se objeta, en el caso de autos, la Resolución Administrativa Nº 008 de 19 de abril de 2002 (que aprueba la evaluación administrativa, legal y técnica, que están contenidos en el sobre “A”, lo cual implica habilitación para la apertura del sobre “B”), fue dictada por el Viceministro recurrido, a quien por disposición del numeral I del art. 81 referido se debe presentar el recurso. Empero al margen de ello, al memorial de impugnación se debe adjuntar una garantía irrevocable, renovable y de ejecución inmediata por el monto establecido para cada caso, así se exige en el numeral IV del citado artículo modificado por el D.S. Nº 26208.
Que, tal garantía para el caso específico de impugnación a la resolución que apruebe el informe de calificación del sobre “A”, consiste en la presentación de una boleta de garantía bancaria o póliza de seguro equivalente al uno por ciento (1%) del precio de referencia establecido por la entidad contratante o el monto presupuestado, así está previsto en el inc. a) del citado numeral IV.
Que, ante la omisión de la presentación de dicha boleta o póliza junto al memorial de impugnación, resulta obvio y lógico que la autoridad facultada para conocer y resolver el recurso deniegue, lo desestime o rechace. Así como también resulta coherente que ante la presentación de una boleta con un monto diferente al establecido y con omisiones o errores en el llenado de la boleta, dicha autoridad proceda de la misma manera. En el caso planteado, la empresa representada por el recurrente aún conociendo el precio referencial del pliego presentó una boleta por un monto diferente y menor al que debía haber presentado y además de ello, hizo girar la boleta con omisiones en el nombre de la entidad convocante, siendo estos extremos los que motivaron a los recurridos a desestimar el recurso de impugnación, cuya actuación y decisión está plenamente respaldada por el art. 65 de del Decreto Supremo Nº 26954, de modo que no existe acto ilegal alguno de parte de las autoridades recurridas, sino más bien es evidente la negligencia con la que actuó el propio recurrente al interponer la impugnación sin observar estrictamente los requisitos para ello.
Que, esa negligencia no puede ser subsanada por la vía del Amparo, que tiene como finalidad la de protección de derechos fundamentales, cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos, lo cual no sucede en el caso, ya que las autoridades simplemente han circunscrito sus actos a las disposiciones de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, de manera que no corresponde otorgar la tutela solicitada.