SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 881/2002-R
Fecha: 26-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 13 de mayo de 2002 de fs. 41 a 45, manifiesta que el año 2000, se le instauró sumario informativo ante el Tribunal Disciplinario Sumariante por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones cuando desempeñaba el cargo de Gobernador del Penal de "Mocovi", a raíz de que el 10 de noviembre del mismo año el Presidente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos del Beni Raúl Roso Ramírez y Director del Instituto de Rehabilitación del Penal Pedro Marban, solicitaron y garantizaron personalmente la salida del Penal de horas 10:00 a.m. a 18:00 de la tarde de Javier Cortez Jimenez, para que colabore en la organización del Stand donde los internos exhibirían sus trabajos realizados dentro del Programa de Terapia Ocupacional en la Fexpo-Beni, concediendo el permiso solicitado en cumplimiento a la Circular de 18 de octubre de 2000, emitida por el Ministerio de Gobierno que instruye a todos los Gobernadores de Recintos Penitenciarios el deber que tienen de dar a los internos detenidos preventivamente un trato conforme a personas no condenadas en cumplimiento al principio jurídico de presunción de inocencia consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado actuando de buena fe, empero el detenido no regresó al Penal circunstancia que determinó su juzgamiento.
Refiere que culminado el sumario informativo el Tribunal concluyó con el Auto Final de Calificación del delito por favorecimiento a la evasión previsto por el art. 181 del Código Penal, con el que al ser notificado en el término legal interpuso apelación para que el Tribunal Disciplinario Departamental, inmediato superior, conozca, resuelva y dirima la alzada, en cuya fundamentación está demostrado no existir en el proceso el mandamiento respectivo del detenido preventivo por delito común Javier Cortez Jimenez como tampoco sentencia ejecutoriada para que el mismo estuviere en el Penal de "Mocoví", por lo cual el Tribunal de apelación falla el 31 de octubre de 2002, decretando sobreseimiento a su favor imponiéndole 30 días de arresto por la falta cometida en el ejercicio de sus funciones, resolución que al no ser apelada dentro de las setenta y dos horas por el Ministerio Público ni por él se ejecutorió el 5 de noviembre del mismo año en Sala Plena, no admitiendo por tanto ninguna revisión o consulta por ser inexpugnable e inamovible y de cumplimiento obligatorio.
Señala que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional en forma oficiosa y en grado de consulta revocó el fallo dictado en apelación sin tener competencia para ello, puesto que se encontraba ejecutoriado incurriendo de esta manera en lo previsto por los arts. 31 y 34 de la Constitución Política del Estado y vulnerando los arts. 514, 515, 516 del Código de Procedimiento Civil, arts. 122, 130, 131 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional y art. 126 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que dentro del sumario informativo seguido de oficio contra Ozman Corcino Mogro Ríos, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como Gobernador del Penal de "Mocovi", como emergencia de la fuga de detenido preventivamente Javier Cortez Jimenez, el Tribunal Disciplinario Sumariante en aplicación del art. 103 del Reglamento de Disciplina y Sanciones dictó el Auto Final de Calificación de Delito (favorecimiento a la evasión) encontrándose su conducta inmersa en el art. 181 del Código Penal (fs. 9), fallo que en apelación mediante el Auto de Vista de 31 de octubre de 2001 pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental revoca el Auto Final de la Instrucción disponiendo el sobreseimiento sin dejar de lado la falta cometida debiendo por ello cumplir con el arresto de 30 días en dependencias policiales. Resolución que al no ser apelada dentro del término de ley por las partes se ejecutorió el 5 de noviembre de 2001 (fs. 28) y no obstante de ello el Tribunal Superior por Resolución Nº 230/2001 de 28 de noviembre de 2001, en grado de revisión revoca el fallo disponiendo su procesamiento, lo que motiva el presente recurso al considerar el recurrente que vulnera sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y a un juicio justo.
Que el art. 32-c) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional establece que entre las atribuciones del Tribunal Disciplinario Superior está la de conocer en grado de consulta los Autos de sobreseimiento y Autos finales del Sumario en el caso de existir sobreseimiento y procesamiento (auto mixto) siempre que no exista apelación, como también conocer en grado de consulta los fallos emitidos por los tribunales disciplinarios Departamentales, conforme lo faculta el mismo artículo en su inc. d), disposiciones concordantes, disposiciones concordantes con el art. 131 del mismo reglamento que señala : "Para los fallos de primera instancia que no hayan sido recurridos en apelación y ejecutoriados que sean, el Tribunal de instancia remitirá en el día el proceso ante el Tribunal Disciplinario Superior, en grado de consulta, en cuyo caso y sin ningún trámite o prueba y con sólo el requerimiento fiscal, pronunciará el Auto de Vista, confirmando o revocando el fallo del Tribunal inferior".