SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 895/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 895/2002-R

Fecha: 29-Jul-2002

a)

El Juez recurrido dio lectura a su informe escrito saliente a fs. 48,  en el que sostiene lo siguiente: a)  en 15 de mayo de 2002 a horas 17:00 fue posesionado en el cargo de Juez Segundo de Instrucción en lo Penal (Juez Cautelar), y una vez  que asumió sus funciones, le tocó conocer los asuntos del Juzgado Primero de Instrucción, habiendo recibido una circular de la Corte Superior en sentido de que toda suplencia legal debe realizarse por el Juez siguiente en número, por lo que desde el 1 de junio, asumió la suplencia en su integridad; b) ordenó que la Actuaria del Juzgado le informe sobre los plazos de las causas,  en mérito de lo que el 10 de junio ingresó a su despacho el cuaderno de investigación  en el caso seguido por el Ministerio Público contra Patricia Estívariz Pericón, y advirtió que la etapa preparatoria estaba vencida, tomando como fecha  el 10 de noviembre de 2001 que corresponde a la presentación de la querella; c) al encontrarse así el asunto, conminó el mismo 10 de junio  al Fiscal de Distrito para que presente la acusación o acto conclusivo, notificándose a esa autoridad el 13 de junio, por lo que el Fiscal asignado al caso informó el mismo día que se presentó la acusación en "5 de junio"; d)  la extinción de la acción penal prevista por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal no se opera de forma automática, sino que para que sea viable es requisito la conminatoria realizada por el Juez Cautelar, lo que en este caso se ha cumplido; e) además, el término de los seis meses se interrumpe por la vacación judicial.

     A su turno, el Fiscal en el informe escrito de fs. 5 y en audiencia, alegó que: a) las formas de extinguir un proceso están previstas en el art. 27 de la Ley Nº 1970, y en ninguno de los casos se extingue mediante un Recurso de Hábeas Corpus; b)  ha cumplido cabalmente  las disposiciones del Juez Cautelar, pues una vez notificado con la  conminatoria, presentó el pliego acusatorio el 14 de junio; c)  desde que se comunica al Juez Cautelar que se ha presentado el pliego acusatorio, dicha autoridad pierde competencia; d)  la extinción de la acción no procede ipso facto,  sino que debe ser dictada por un Auto motivado. Pidió se declare improcedente el Recurso