SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 902/2002-R
Fecha: 29-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que este Hábeas Corpus ha sido planteado por el recurrente alegando que su representando se encuentra retenido indebidamente en el Hospital "Japonés", pese a haber sido dado de alta, en virtud de que no ha cancelado la totalidad del monto al que asciende la atención y curación que ha recibido Jorge Lema como emergencia del accidente de tránsito que sufrió, razón por la que pide se disponga su inmediata libertad. Corresponde ahora analizar si tales extremos son ciertos y si dan lugar a otorgar la tutela que brinda el Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que este Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
En el caso objeto de examen, el recurrido, al haber impedido que el representado del recurrente salga del Hospital donde se encuentra internado, a pesar de haber sido dado de alta, ha obrado de forma ilegal y arbitraria, privándole del derecho fundamental consagrado por el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado; una retención indebida que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago por los servicios hospitalarios y médicos prestados a Jorge Lema, cuando para ese fin existen los medios legales correspondientes a los que puede acudir el recurrido, máxime si existen responsables civilmente como son el propietario y el conductor del vehículo que provocó el accidente, todo lo cual acarrea la procedencia del presente Recurso.
Así lo declaró este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 113/2002-R de 5 de febrero de 2002, en la que se expresa que al haberse establecido que el Hospital "Japonés" es una Institución Pública, su Director, hoy recurrido, es un funcionario público, lo que hace viable la procedencia del Habeas Corpus sin que ello signifique contradecir la jurisprudencia establecida por éste Tribunal en anteriores fallos respecto a la improcedencia del Recurso contra particulares, y siguiendo esta línea, se tiene también la Sentencia Nº 297/2002-R de 20 de marzo de 2002.
CONSIDERANDO: Que analizado el sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional, se tiene que contra el recurrido, Carlos Dabdoub Arrien, se han interpuesto, al margen del presente, siete Recursos de Hábeas Corpus, todos ellos por indebida e ilegal detención en el Hospital "Japonés" por falta de pago de atención méidca, quirúrgica y hospitalaria, de acuerdo al siguiente detalle:
CONSIDERANDO: Que, por lo examinado, se constata que la Corte de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, debiendo condenarse al recurrido al pago de daños y perjuicios, dada la gravedad del acto y la reiterada conducta ilegal del recurrido.