SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 911/2002-R
Fecha: 31-Jul-2002
improcedente
Que por otra parte, al encontrarse el proceso penal en la etapa del plenario el recurrente debe efectuar sus reclamaciones dentro del mismo proceso y ante las instancias pertinentes, puesto que el Amparo Constitucional por su carácter subsidiario, sólo puede interponérselo cuando hubieran sido agotados los recursos o medios legales para la protección inmediata de los derechos que el afectado considere fueron lesionados, por cuanto no sustituye a los mismos, lo que determina no sea viable la tutela constitucional solicitada, al no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 constitucional. Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art 19 de la Ley Fundamental.