AUTO CONSTITUCIONAL 391/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 391/2002-CA

Fecha: 22-Ago-2002

art. 206 al 213 del Código de familia y alternativamente de todo el citado código

Jacobo Argandoña Vargas  dentro del proceso ordinario  sobre declaración judicial de paternidad que le sigue Remedios Rada, en el otrosí segundo del memorial de fs. 9-10 del expediente, solicita  al Juez de la causa, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los art. 206 al 213 del Código de familia y alternativamente de todo el citado código, argumentando que el mismo,  y por tanto el instituto de la declaración judicial de paternidad y maternidad y sus disposiciones normativas en los arts. 206 al 213, son inconstitucionales, teniendo en cuenta que para ponerlo en vigencia como Ley de la República, no se ha seguido el procedimiento legislativo que señala y exige el art. 71 al 81 de la Constitución Política del Estado. Agrega que el órgano legislativo no sancionó el actual Código de familia y  el  haber sido elevado a rango de ley por Ley 996, de 4 de abril de 1998, no le da carácter constitucional. Concluye afirmando que elevar a rango de ley un decreto ley no es el procedimiento constitucional para instituir leyes de la República como se ha procedido con el Código de familia, procedimiento que está señalado en los arts. 71 al 81 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que tampoco se cumplió con el art. 80 CPE, es decir, el Presidente de la República no ha promulgado la ley expresada en el Código de familia, se limitó a promulgar la Ley 996 que eleva a la categoría de ley el Código de Familia, por lo que la citada ley vulnera le la Constitución en sus arts. 71 al 81.