SENTENCIA CONSTITUCIONAL 932/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 932/2002-R

Fecha: 02-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 932/2002-R

Sucre, 2 de agosto de 2002

Expediente:  2002-04829-10-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En la revisión de la Resolución 49/02 de 25 de junio de 2002, cursante a fs. 19-21, pronunciada por el Juez de Partido de Sica Sica, Provincia Aroma, Loayza y G. Villarroel del departamento de La Paz; en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Leopoldo Aro Mamani contra Sixto Fernández Fernández, Fiscal de Materia de Sica Sica, alegando la vulneración de sus derechos y garantías previstos en el art 18 CPE, de las piezas procesales arrimadas al expediente; y

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

Por memorial presentado el 21 de junio de 2002, cursante a fs. 7, el recurrente asevera lo siguiente:

Que, se encuentra indebidamente detenido desde el 15 de mayo de 2002 por orden del Fiscal recurrido, desconociendo qué delito se le imputa.

 En 10 de junio solicitó al Juez de Instrucción su inmediata libertad y aplicación de medidas sustitutivas. La autoridad judicial no dio curso a su solicitud, decretando que previamente el Fiscal realice en su contra la imputación formal prevista por los arts. 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal.

Al no cumplir el Fiscal recurrido con su obligación, no se ha dado curso a su solicitud de libertad, por lo que plantea la presente acción, amparándose en el art. 18 constitucional.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Al no haberse dado curso a su solicitud de libertad, se ha vulnerado ese su derecho.

 

I.1.3 Autoridad o persona recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Sixto Fernández Fernández, Fiscal de Materia de Sica Sica, pidiendo que el recurso sea declarado procedente.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional  

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2002, tal como consta de fs. 13-18, las partes intervinieron en el siguiente orden:

I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso.

La abogada del recurrente ratificó la demanda ratificó el contenido de la demanda y la amplió señalando que al encontrarse indebidamente detenido su representado, se ha vulnerado los arts. 6, 9, 196, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, presentando el Fiscal la ampliación de su requerimiento, recién en 17 de junio de 2002. Además se vulneró los arts. 6, 12, 13, 14, 16, 18, 34, 228 de la Constitución Política del Estado y arts. 5, 9 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

I.2.2 Informe del recurrido.

Ante la ausencia de la autoridad recurrida, presentó informe en su representación el Fiscal asistente quién manifestó: a) el Ministerio Público ha dado cumplimiento a la previsión del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, al haber hecho conocer el inicio de la investigación al Juez Instructor de la Provincia Aroma, b) la Fiscalía no tiene facultad para poner en libertad a ninguna persona, por tener esa atribución la autoridad jurisdiccional y c) debió ser recurrido el Juez Instructor ante quién el recurrente tramitó su libertad condicional, habiéndose al efecto realizado una audiencia en pasadas fechas. Por todo lo que solicita se declare improcedente el Recurso.

 

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia, el Juez de Partido de Sica Sica a fs. 19-21 declara IMPROCEDENTE el Recurso con los fundamentos siguientes: a) el Fiscal ha pasado los antecedentes a conocimiento del Juez Instructor, aún cuando no lo hizo en el plazo establecido por Ley, b) el recurrente no hizo observación a esa anomalía procesal y más bien la avaló al pedir su libertad, c) en audiencia de medidas cautelares se dispone la libertad del recurrente, quien para obtenerla debe oblar el monto de la fianza pecuniaria dispuesta y d) el Hábeas Corpus no es sustitutivo a obligaciones establecidas en el régimen de medidas cautelares.

II. CONCLUSIONES

II.1    Por orden del Fiscal recurrido, el 15 de mayo de 2002 se procedió a la detención del recurrente (de acuerdo a lo manifestado en la demanda, extremo que no ha sido contradicho en audiencia por el representante del recurrido)

II.2.    El recurrente mediante memoriales de 10 y 12 de junio de 2002, manifiesta que desde el 15 de mayo del mismo año se encuentra detenido, por lo que solicita al Juez Instructor disponga a su favor medidas substitutivas a la detención preventiva (fs. 11); habiéndose dictado los decretos de 11 y 13 de junio de 2002 en los que se dispone que previamente el Fiscal cumpla con la imputación formal (fs. 11 vta.).

II.3.    En 17 de junio de 2002, el Fiscal recurrido presenta imputación formal en contra del recurrente, por el art. 23 del Código Penal (complicidad) con relación al delito de asesinato (fs. 12).

II.4.    El Juez Instructor señala audiencia para consideración de medidas cautelares para el 21 de junio de 2002 (fs. 12 vta.), realizándose la misma en la que se dispone la libertad del recurrente, previo pago de fianza (de acuerdo a lo manifestado por el Juez de Hábeas Corpus a fs. 20).

 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1 Que dentro del plazo de 24 horas de que el Fiscal tomó conocimiento de la aprehensión del imputado, si considera que éste debe permanecer privado de su libertad, deberá formalizar la imputación requiriendo al Juez de la Instrucción la detención preventiva, de la manera como establece el art. 303 del Código de Procedimiento Penal.

III.1.1. Que en la especie, el recurrente fue detenido por orden del Fiscal recurrido el 15 de mayo de 2002, quien el 17 de junio del mismo año recién presentó ante el Juez de Instrucción la imputación formal en contra del recurrente, pese a que el 11 y 12 de junio de 2002 fue conminado por la autoridad judicial a la presentación de dicha imputación.

III.1.2. Que pese a que el fiscal consideró que el imputado (recurrente) debía permanecer privado de su libertad, después de haber dispuesto su aprehensión, esperó más de un mes para realizar la correspondiente imputación formal, desconociendo que era su obligación presentar la misma en el plazo de 24 horas, conforme señala el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, acto ilegal que ha vulnerado el derecho a la libertad del recurrente.

III.1.3. Que la ilegalidad denunciada no desaparece por haberse presentado la imputación formal extrañada; razón por la que es viable la tutela solicitada en la presente acción extraordinaria.

III.1.4. Que sin embargo debe tenerse en cuenta que presentada que fue la imputación formal (extemporáneamente), el Juez de Instrucción en audiencia de medidas cautelares, dispuso la libertad del recurrente aplicando como medida sustitutiva una fianza, la misma que deberá ser cumplida para efectivizarse la libertad, conforme señala el art. 245 del Procedimiento Penal.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta valoración del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120 7ª CPE y los arts. 7-8)  y  7-8) y 93 LTC en revisión resuelve:

1º  REVOCAR  la Resolución 49/02 de 25 de junio de 2002, cursante a fs. 19-21, pronunciada por el Juez de Partido de Sica Sica

2° DECLARAR PROCEDENTE el Recurso de fs. 7.

3° DISPONER que el Juez de Instrucción de Sica Sica, cuide el cumplimiento de la medida cautelar impuesta a efecto de hacer viable la libertad del recurrente; es de aplicación la previsión contenida en el art. 91-VI de la Ley 1836.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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