SENTENCIA CONSTITUCIONAL 949/2002-R
Fecha: 08-Ago-2002
a)
El abogado del recurrido, informó lo que a continuación se anota: a) el recurrente no ha señalado, en su demanda, los derechos que considera restringidos o suprimidos; b) no existe convocatoria para que el recurrente se haya postulado, por lo cual, tampoco existe un número de ítem; c) la literal presentada por el actor cursa en fotocopias simples, por lo que carece de valor legal; d) el problema se remonta a 1998, en esos cuatro años han pasado muchas autoridades en el Hospital General y en el SEDES, además que el actor no planteó oportunamente su reclamo, por lo que no procede este Recurso al no respetarse su carácter de inmediatez, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia Nº 23 de 19 de noviembre de 2001; e) el actual Director del nosocomio se ve imposibilitado a “dar cumplimiento a unos resultados que no existen”, no puede posesionar a nadie si no existe la documentación legal que respalde ese acto, rigiéndose en todos los concursos de méritos en lo dispuesto por el D.S. Nº 26115; f) el Ministerio de Salud no puede intervenir en el caso, porque el SEDES es un órgano desconcentrado de la Prefectura del Departamento, conforme lo dispone el DS 25233; g) el recurrente no ha acudido ante la Superintendencia del Servicio Civil para efectuar sus reclamos. Pidió se declare improcedente el Recurso.