Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 949/2002-R
Fecha: 08-Ago-2002
III.7.
III.7. Que el art. 97-IV LTC, indica, como un requisito para la presentación de este recurso extraordinario, la precisión de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, lo que significa que el actor debe señalar en forma puntual, concreta e inequívoca tales derechos y garantías, sin que sea suficiente que se limite a invocar “sus derechos constitucionales”, por lo cual, la Corte de Amparo, debió ordenar la subsanación de esta observación, y en caso de no hacerlo el recurrente en el término de 48 horas, rechazar el Amparo, de acuerdo a lo previsto por el art. 98 de la referida Ley.