SENTENCIA CONSTITUCIONAL 994/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 994/2002 - R

Fecha: 16-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    994/2002 - R

Sucre,   16 de agosto de 2002

Expediente:  2002-04774-09-RAC        

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En la revisión de la Resolución de 24 de junio de 2002, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Celida Escobar Andrade contra la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Sausalito” Ltda., representada por José Montaño Romero, Carlos Salinas Herbas y Rolando Hinojosa Rodríguez, alegando la vulneración de su derecho a la salud, previsto en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Por memorial presentado el 17 de junio de 2002, cursante de fs. 21 a 22 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

Que,   siendo socia antigua de la Cooperativa recurrida, solicitó la instalación de agua potable en un nuevo lote de terreno que compró en la misma urbanización donde vive y la Cooperativa presta servicios, pero ésta se negó a dar curso a su solicitud indicando que los socios nuevos deben pagar la suma de $us.100 adicionales, que no están previstos en los Reglamentos y menos en los Estatutos de la Institución, por lo que acudió al Directorio en pleno y posteriormente ante el ente regulador, INALCO, conforme al art. 83 de su Estatuto, donde agotó todas las instancias; empero, los recurridos persistieron en su pretensión, desnaturalizando los postulados de toda cooperativa y sustituyéndolos por el lucro.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derecho a la salud, previsto en el art. 7-a) CPE.

 

I.1.3 Autoridades o personas recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Sausalito” Ltda., representada por José Montaño Romero, Carlos Salinas Herbas y Rolando Hinojosa Rodríguez, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la instalación inmediata de agua potable solicitada.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

Instalada la audiencia pública el 24 de junio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 87, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación  del recurso.

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.

I.2.2 Informe de los recurridos.

El abogado de los recurridos presentó informe escrito (85-86), en el cual se alega a) que la Cooperativa es fruto de un esfuerzo de la Organización Territorial de Base (OTB) de la Urbanización Sausalito, lo cual ha permitido la revalorización del precio de los inmuebles en la zona, siendo éste el hecho generador del aporte de $US.100.- por lote baldío, cuyo propietario, en su momento no hubiese participado de la mejora en la zona, b) que según el Convenio firmado por la Cooperativa y la OTB, la primera es únicamente un agente de retención del aporte por lote baldío en la zona, lo cual se convino en Asamblea General de Socios, c) que la recurrente en su calidad de socia ha solicitado instalación de agua para un lote baldío de la zona norte, que nunca aportó para las mejoras, pues si bien ella es socia antigua, es por la parte sud, d) que acudieron a INALCO cuando fueron citados y esta institución les dio la razón, e) que la solicitud fue rechazada en Asamblea General  de Socios de la Cooperativa y f) que conforme al art. 13-e) y d) del Estatuto Orgánico son obligaciones y deberes de los socios pagar el valor total del certificado de aportación suscrito o el 30% del valor fijado, a tiempo de ser admitido como socio, y pagar la cuota de ingreso y otras obligaciones contraídas con la Cooperativa.

I.2.3  Resolución.

Concluida la audiencia, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que para ingresar como socio de la Cooperativa, al margen de pagar una cuota de $us.400.- como establece el art. 28 de su Estatuto, se debe aportar $us.100.- como promejora y por nuevas instalaciones, los cuales deben ser recaudados por la Cooperativa, de acuerdo a Convenio suscrito con la OTB de la Urbanización Sausalito, por lo que al haber sido aprobado dicho Convenio en Asamblea General de Socios, resulta obligatorio según dispone el art. 43 del Estatuto de la Cooperativa, de modo que al exigirse el pago de dicho monto los recurridos no incurren en ningún acto ilegal supresivo de derecho fundamental alguno, sino que cumplen con los arts. 55-c), 60 y 65-b) del Estatuto referido.

II. CONCLUSIONES

II.1    Que, el 18 de febrero de 2002, la recurrente, solicita al Presidente de la Cooperativa, la instalación de agua en un lote de terreno, y que al ser socia antigua se le exima de los requisitos de pagar por el cavado de la acometida y de aportar los $US.100.- (fs. 46), pero dicha petición es negada, con el argumento de que al ser un aporte que correspondía a la OTB, es ésta quien debe disponer al respecto (fs. 48). Sin embargo, la recurrente no presentó ninguna solicitud a la OTB de la zona, pero mediante carta de 12 de marzo de 2002, acusó de ilegal el cobro ante el Jefe Regional de INALCO (fs. 47).

II. 2    Que, mediante Convenio Interinstitucional suscrito entre la Junta Vecinal de la Urbanización Sausalito (OTB) y la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Sausalito” Ltda., se acordó que esta última se constituía en agente de retención por varios conceptos a favor de la OTB referida, entre ellos $US.100.- por conexión de agua a lotes baldíos, lo cual fue asumido por “unanimidad en Asamblea General de los vecinos de la OTB SAUSALITO en agosto de 1999”  (fs. 67), convenio que posteriormente fue aprobado en Asamblea de Socios de la Cooperativa (fs. 68-70).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1   Que, la recurrente alega como acto ilegal lesivo de su derecho a la salud previsto en el art. 7-a) CPE, la negativa de los recurridos a instalar la conexión de agua, sin que previamente efectúe el pago de cien 00/100 dólares americanos, suma que no se encuentra como requisito en ningún Reglamento ni Estatuto de la Cooperativa; por lo que corresponde dilucidar si los hechos denunciados son ilegales e indebidos y si debe otorgarse la tutela solicitada.

III.2   Que, la recurrente reconoce en su demanda que es vecina de la Urbanización donde tiene su base de servicios la Cooperativa recurrida, de lo cual, se colige que la recurrente es miembro de la Junta de Vecinos de la Urbanización, de manera que las decisiones de la misma le alcanzan en todos sus efectos.

            Que, dicha Junta según se refiere del Convenio suscrito con la Cooperativa recurrida, en agosto de 1999 resolvió un aporte de cien dólares 00/100 americanos por concepto de derecho a conexión de agua en lotes baldíos, de modo que al ser dicho aporte una decisión emergente de la Junta es obligatoria para todos los vecinos que habitan la zona.

III.3   Que, al haberse convenido que dicho aporte debía ser recaudado por la Cooperativa recurrida, esta no hace más que de agente de retención del aporte y no le está permitido eximir del pago del mismo a ninguna persona, ya que la suma exigida no está destinada a sus fondos sino a la de la Organización Territorial de Base de la Urbanización, por haberse así dispuesto.

Que, si bien el aporte referido no está estipulado en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, no es menos cierto, que las decisiones de la Cooperativa en su órgano máximo que es la Asamblea General de Socios, son obligatorias para los socios, pues así está prescrito en el art. 43 que establece. “La Asamblea General será soberana y la autoridad suprema, las determinaciones y disposiciones que emanen de la Asamblea, serán de carácter obligatorio para todos los socios presentes y ausentes...”.

Que, en el caso concreto, el convenio para exigir el aporte fue aprobado por dicha Asamblea, siendo uno de los deberes de los socios conforme estipula el art. 13-a) “Acatar y cumplir las disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Cooperativas, y todas las Resoluciones y disposiciones que emanen de la Asamblea General de Socios y los Consejos”.

Que, de ello, queda plenamente demostrado que no existe acto ilegal alguno que vulnere el derecho a la salud, acusado como lesionado, pues la negativa a la conexión de agua en el lote de la recurrente, obedece a la falta del cumplimiento de uno de los requisitos que resolvió la OTB de la Urbanización donde es vecina la recurrente, cuyo cumplimiento por Convenio debe ser exigido por la Cooperativa recurrida, de modo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, más aún cuando la misma recurrente no ha expresado ni ha demostrado que habita en el lote de terreno, pues así únicamente se vería afectado el derecho que acusa de lesionado.

III.4 Que, a efectos de una adecuada utilización del recurso planteado, es necesario dejar sentado que el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, no siempre carece de formalidades previas para ejercerlos, sino que en algunos casos precisan del cumplimiento de algunas, pues así, para contar con el servicio de agua potable por expresa determinación de normas expresas, el usuario deberá observar ciertos requisitos, que también están estipulados, lo cual no implica una alteración del derecho a la salud con el que está estrechamente vinculado dicho servicio, sino que la exigencia de tales requisitos es precisa para gozar del mismo, de modo que no se puede acusar como indebida la negativa del servicio cuando no se ha cumplido con las exigencias para contar con el servicio.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el Recurso, ha dado cabal y estricta aplicación al art. 19 CPE y 94 LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 19-IV y 120.7ª CPE y  los arts. 7.8ª  y 102-V LTC APRUEBA la Resolución de 24 de junio de 2002, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo.

 

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   994/2002 -R

     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

  PRESIDENTE 

             Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

                 Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

   MAGISTRADO

       

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