II.2.
II.2. Que, en cuanto a que los recurrentes hubieran enmarcado su actuación a lo dispuesto por el art. 139 CTb, es un aspecto al que no se lo puede considerar por cuanto por una parte dicha norma no tiene relación alguna con el caso de autos y por otra parte, se pretende la modificación del fondo de la sentencia, circunstancia que por si sola inviabiliza su consideración, al tenor de lo previsto por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional, de 1 de abril de 1998.
