SC 1043/2000-R, de 9 de noviembre,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SC 1043/2000-R, de 9 de noviembre,

Fecha: 19-Sep-2002

III.2

“... el art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal faculta a la Policía  Nacional a aprehender a una persona únicamente:  en  caso de flagrancia, en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente o de una orden del Fiscal, o cuando se haya fugado estando legalmente detenida, ...”

“Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de locomoción de las personas al prohibir la detención, el arresto o la prisión efectuados fuera de los casos y las formas establecidas por Ley,  e impone, para la ejecución de tales medidas, la necesaria existencia de un mandamiento escrito emanado de autoridad competente.”

       El art. 227 de la Ley Nº 1970  faculta a la policía a aprehender a toda persona  en los siguientes casos: cuando sea sorprendida en flagrancia, en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente, en cumplimiento de una orden fiscal, y, cuando se haya fugado estando legalmente detenida, con la obligación de hacer conocer la detención y poner al detenido a  disposición de la Fiscalía dentro de las ocho horas siguientes, como máximo.”