SC 1043/2000-R, de 9 de noviembre,
Fecha: 19-Sep-2002
III.2
“... el art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal faculta a la Policía Nacional a aprehender a una persona únicamente: en caso de flagrancia, en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente o de una orden del Fiscal, o cuando se haya fugado estando legalmente detenida, ...”
“Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de locomoción de las personas al prohibir la detención, el arresto o la prisión efectuados fuera de los casos y las formas establecidas por Ley, e impone, para la ejecución de tales medidas, la necesaria existencia de un mandamiento escrito emanado de autoridad competente.”
“El art. 227 de la Ley Nº 1970 faculta a la policía a aprehender a toda persona en los siguientes casos: cuando sea sorprendida en flagrancia, en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente, en cumplimiento de una orden fiscal, y, cuando se haya fugado estando legalmente detenida, con la obligación de hacer conocer la detención y poner al detenido a disposición de la Fiscalía dentro de las ocho horas siguientes, como máximo.”