SC 1043/2000-R, de 9 de noviembre,
Fecha: 19-Sep-2002
no existió mandamiento de autoridad competente para la detención del recurrente,
“En la especie, no existió mandamiento de autoridad competente para la detención del recurrente, y tampoco se presentó ninguna de las circunstancias enumeradas por el art. 227 de la Ley N° 1970 para que sea posible la misma, obedeciendo simplemente a una solicitud verbal de una persona, a quien el recurrido debió informar -pues está en obligación de conocer el ordenamiento jurídico nacional- que no es posible detener a persona alguna sino exclusivamente en los casos dispuestos por Ley y siguiendo las formalidades contempladas en ella....”
“... el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; y el art. 10 determina que todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente, situación que no se presentó en el caso que se analiza.
“Que si bien como señala el Fiscal recurrido, ante la existencia de suficientes indicios de culpabilidad que incriminan al recurrente de haber participado en la comisión de varios delitos y en el caso de autos al existir denuncia por robo agravado, correspondía citar mediante comparendo al recurrente para que preste su declaración informativa, y no proceder directamente a su detención con allanamiento de su domicilio omitiendo el cumplimiento de las formalidades requeridas, hecho que evidencia que fueron conculcados los arts. 6, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, 226, 227 y 180 del Código de Procedimiento Penal.”
Que, en el caso presente, al igual que en los referidos, no se han dado las circunstancias del art. 227 CPP, puesto que si bien uno de los delitos denunciados fue supuestamente cometido en horas de la noche del día anterior a la denuncia que fue presentada a primera hora del día siguiente, el recurrente, no fue perseguido por la fuerza pública y tampoco por las ofendidas o los testigos presenciales del hecho, de modo que a fin de que responda por la denuncia sentada en su contra, el funcionario policial bajo el mando del recurrido, debió solicitar a la autoridad competente ordene se cite al recurrente mediante comparendo, pero no proceder a su detención directamente, acto que también es imputable al recurrido por cuanto éste como autoridad superior del oficial que procedió de tal forma debe vigilar las acciones del mismo.