SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1038/2002-R
Fecha: 02-Sep-2002
III.2.
III.2. Que por otra parte, el Recurso de Amparo Constitucional se caracteriza por no ser un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que se otorga a las personas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino por el contrario es un mecanismo subsidiario, por cuanto puede intentarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa o el que existe no garantiza una protección inmediata y eficaz. En consecuencia, los recurrentes tienen otras vías que brinda el ordenamiento jurídico, mediante las cuales pueda hacer valer sus derechos.
Que dentro de la tramitación de un proceso ejecutivo, podrá plantearse tercería de derecho preferente en el pago, que podrá ser interpuesta no sólo en primera y segunda instancia, sino en ejecución de sentencia, conforme establecen los arts. 513 concordante con los arts. 356-360, todos del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso que se examina, los mandantes del recurrente tenían pleno conocimiento del remate de los bienes de la Empresa ejecutada, así como de las resoluciones impugnadas, no pudiendo ser enmendada su negligencia con la interposición del presente recurso en vía constitucional, como lo dispone el art. 96 inc. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional, por lo que por este motivo también no es posible la protección demandada.