SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2002-R
Fecha: 02-Sep-2002
III.1.
III.1. Que, la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, en tal caso la autoridad judicial mediante resolución fundametada podrá disponer la aplicación de una o más medidas sustitutivas, como se desprende de las previsiones contenidas en los arts. 239 inc 3 y 240 del CPP.
Que, en la especie habiendo transcurrido más de dieciocho meses de su detención sin que tenga sentencia, el recurrente solicitó al Juez recurrido disponga la cesación de su libertad y la aplicación de medidas cautelares, pedido al que no se dio curso por Auto de 03 de junio de 2002 en el que apoyado en la previsión contenida en la primera parte del numeral 2 del art. 11 de la LFJ prorrogó el plazo de dieciocho meses a otros seis meses adicionales.
Que, una de las garantías para preservar la libertad física del procesado es ser juzgado sin dilaciones indebidas; en mérito a ello el CPP dispone que cesará la detención del procesado cuando no se haya pronunciado sentencia y hayan transcurrido más de dieciocho meses de su privación de libertad, siendo ese lapso el límite para la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva. Cualquier exceso en la aplicación de esa medida hace que la detención legal se convierta en una ilegal.
Que, pese a ser evidente que el recurrente se encontraba privado de su libertad por un tiempo mayor al límite de la detención preventiva de dieciocho meses señalado, la autoridad recurrida ha rechazado la solicitud de cesación de detención preventiva, con lo que ha cometido un acto ilegal que atenta y vulnera gravemente el derecho a la libertad del recurrente; razón por la que amerita la tutela demandada.