Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1048/2002-R
Fecha: 02-Sep-2002
II.1.
II.1. Que el art. 19-II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que el recurso de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra en su nombre, con poder suficiente, salvo lo dispuesto por el art. 129 de la misma, que faculta al Defensor del Pueblo a plantear los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y hábeas corpus, sin necesidad de mandato.