SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2002-R
Fecha: 02-Sep-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2002-R
Sucre, 2 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-04937-10-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión de la Resolución de 25 de julio de 2002, cursante a fs. 117, pronunciada por el Juez de Sentencia de Riberalta, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, dentro del recurso de hábeas corpus seguido por Ademarina Oliver Amutari contra Iván Michel Torrez, Fiscal Adjunto y Saturnino Gálvez Rivera, Juez Instructor Cautelar, alegando su persecución, procesamiento y detención ilegales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 23 de julio de 2002 (fs.1), la recurrente manifiesta que pese a haberse presentado voluntariamente a esclarecer falsas sindicaciones en su contra, el 6 de julio fue detenida por funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ), por presunto robo de motocicletas, delito que jamás cometió, encontrándose actualmente privada de su libertad sin que exista denuncia en su contra, en base a un requerimiento fuera de toda lógica jurídica y por orden del Juez Cautelar recurrido, quien ordenó su detención preventiva, sin tomarle su declaración hasta la fecha, en directa infracción de los arts. 97 y 100 así como de los arts. 92 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala ser objeto de una persecución, procesamiento y detención ilegales.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
Dirige la acción contra Iván Michel Torrez, Fiscal Adjunto y Saturnino Gálvez Rivera, Juez Instructor Cautelar y pide su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia efectuada el 25 de julio de 2002, cursante de fs.112 a 116, las partes señalaron lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente reiteró los fundamentos de la demanda e indicó que su cliente fue detenida sin mandamiento, infringiendo el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la presunción de inocencia reconocida en el art. 16.I CPE, al margen que el Fiscal no cumplió con la dirección funcional de las investigaciones ni veló por el cumplimiento de las garantías de los imputados, ya que pese a haber transcurrido más de 20 días, la etapa preparatoria no ha concluido y tampoco informó sobre los cargos que pesan sobre la detenida, quien sólo conoce los mismos por referencias de prensa sin que conste en el cuadernillo ninguna prueba que la involucre en el supuesto robo de motocicletas. Por su parte, el Juez recurrido ordenó su detención preventiva sin tomarle previamente su declaración.
I.2.2. Informe de los recurridos
El Fiscal demandado informó por escrito (fs. 12), que el 5 de julio a horas 23, la recurrente fue arrestada por funcionarios de la PTJ, luego de ser identificada por una de las víctimas de robo agravado, habiéndose practicado las diligencias correspondientes por el Fiscal Elsner Cruz Choque, quien realizó la imputación formal el 6 del mismo mes, dentro de las veinticuatro horas previstas en el art. 226 CPP, dando lugar a la detención preventiva ordenada por el Juez Cautelar. Aclara que él no intervino en la dirección funcional de la investigación, ni emitió resolución u orden de aprehensión contra la recurrente, toda vez que estaba haciendo uso de la vacación anual, por lo que pidió la improcedencia del recurso.
A su turno, el Juez recurrido en su informe escrito (fs. 111), indicó que el 6 de julio, la recurrente presentó un memorial indicando estar indebidamente detenida sin orden de autoridad competente, por lo que señaló audiencia en horas de la tarde, empero a petición del Ministerio Público dispuso que aún no había fenecido el plazo para que el Fiscal presente imputación formal. A horas 20, el Fiscal se presentó en el domicilio del Secretario del Juzgado con la respectiva imputación formal contra la recurrente, por lo que señaló audiencia que no se llevó a cabo debido a que los abogados de oficio se excusaron, verificándose el 9 de julio, donde el Ministerio Público fundamentó y probó la existencia de elementos de convicción, por lo que ordenó la detención de la imputada conforme al art. 233 CPP mediante auto expreso debidamente fundamentado, contra el que la parte no opuso ningún recurso. Por último, explicó que no es su atribución recibir la declaración de los imputados, sino que es atribución del Fiscal, cual señala el art. 92 última parte CPP, siendo las medidas cautelares instrumentos procesales que buscan asegurar que el imputado no evada la acción de la justicia.
1.2.3. Resolución
La Resolución de 25 de julio de 2002 (fs. 117), de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara improcedente el recurso, con el fundamento de que el Juez Cautelar recurrido, previa imputación formal del Ministerio Público, ordenó la detención preventiva de la recurrente, conforme al art. 233 CPP y que el Fiscal demandado, no se encontraba en la ciudad en el tiempo en que sucedieron los hechos demandados, constando sin embargo, de las actuaciones del cuadernillo, que no vulneró garantías constitucionales, pues actuó conforme a procedimiento.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Presentada la denuncia contra la recurrente y otros por robo agravado de motocicletas y otros bienes, efectivos policiales procedieron a su arresto el 5 de julio a horas 23, habiendo el Fiscal Elsner Cruz Choque, mediante requerimiento de 6 de julio de 2002, solicitado su detención preventiva, sin tomarle su declaración (fs. 7-9 y 70).
II.2. El Fiscal recurrido no estuvo a cargo de la investigación iniciada contra la recurrente y tampoco participó en ninguna actuación ya que se encontraba en vacaciones judiciales, habiendo comenzado su turno a partir del 10 de julio (fs. 11).
II.3. El Juez Cautelar demandado, señaló audiencia de medidas cautelares para el 8 de julio, que fue suspendida, por lo que señaló nueva audiencia para el 9 del mismo mes, en la que ordenó la detención preventiva de la recurrente y de los demás implicados, aduciendo que por las pruebas presentadas, los imputados son con probabilidad autores del hecho que se les imputa y que no se someterán al proceso obstaculizando la averiguación de la verdad, además de existir peligro de fuga ya que no cuentan con un trabajo estable y conforman una sociedad delictuosa (fs. 94, 99 y 101).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala haber sido ilegalmente perseguida, procesada y detenida debido a que el Fiscal recurrido, sin que exista una denuncia en su contra, emitió una imputación formal carente de toda lógica jurídica y no veló por el respeto de sus garantías; y porque el Juez Cautelar demandado, ordenó su detención preventiva sin tomarle previamente su declaración. Consiguientemente, corresponde analizar sólo los hechos denunciados de ilegales y no otros supuestos que no forman parte del recurso, a fin de determinar si fueron cometidos por las autoridades demandadas y si ameritan la protección del art. 18 CPE.
III.1. De obrados se evidencia que a denuncia de varias personas, el arresto de la recurrente fue perpetrado por efectivos policiales de la PTJ, estando a cargo de la dirección funcional de la Etapa Preparatoria el Fiscal Elsner Cruz Choque, quien la remitió ante el Juez Cautelar pidiendo su detención preventiva, en base a un requerimiento que no está debidamente fundamentado, sin embargo, como esta autoridad no fue recurrida, no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse al respecto. De lo referido, se establece claramente que la acción fue erróneamente dirigida contra el Fiscal demandado, Iván Michel Torrez, quien al no haber participado en los hechos reclamados de ilegales, carece de legitimación pasiva para ser recurrido, situación que determina la improcedencia del recurso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en casos similares en las SSCC 1076/2000-R, 787/2001-R, 893/2001-R y 1278/2001.
III.2. Respecto a la supuesta actuación ilegal del Juez Cautelar, al haber ordenado la detención preventiva de la recurrente sin tomarle previamente su declaración, se tiene que durante la Etapa Preparatoria, es el Fiscal ante quien el imputado presta su declaración tal como señala expresamente el art. 97 CPP, por lo que la omisión reclamada fue cometida por la autoridad fiscal encargada de la investigación y no por el Juez Cautelar, quien sin embargo, tiene plena facultad para ejercer control jurisdiccional sobre las actuaciones del Fiscal y de las autoridades policiales conforme señala el art. 279 CPP, pudiendo en su caso, conminarles a que cumplan con lo establecido por ley, empero, como quiera que la declaración reclamada no incide ni fue la causa de la privación de libertad de la recurrente, no puede ser motivo de análisis a través del presente recurso.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III, 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA la Resolución de 25 de julio de 2002, cursante a fs. 117, pronunciada por el Juez de Sentencia de Riberalta, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2002- R (viene de la página 4)
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO