SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1069/2002-R
Fecha: 09-Sep-2002
III.2.
III.2. Que el Saneamiento de la Propiedad Agraria, es un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, con la finalidad de conciliar conflictos relacionados con la posesión y propiedad, así como la anulación o convalidación de títulos -entre otros-; la modalidad de saneamiento simple se la ejecuta a solicitud de parte en áreas no catastrales o de oficio cuando se detecte conflicto de intereses en propiedades agrarias y otras clasificadas por la norma legal, conforme establecen los arts. 64, 66 y 70 de la Ley 1715 o INRA.
Que, en la especie al haberse detectado conflicto de derecho en propiedades agrarias, bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio se tramita un proceso en el que cursa una petición formal del recurrente y otros para que se ejecute mensura catastral del predio “La Esperanza” (cuyo derecho propietario alega tener el demandante), así como de otros inmuebles.
Que el trámite del procedimiento de saneamiento comprende las etapas de relevamiento de información, evaluación técnico-jurídica, exposición pública de resultados, resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento y declaratoria de área saneada, como se establece en el Título IV, Capítulo II, Secciones I-VI del D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000 o Reglamentario a la Ley INRA.
Que en el presente caso, el trámite actual del proceso de saneamiento del predio “La Esperanza”, se encuentra en la primera etapa es decir que está en la de relevamiento de información, efectuándose al efecto las pericias de campo correspondientes, como se evidencia en el informe de 13 de junio de 2002 elaborado por el Asistente Jurídico del INRA, cursante a fs. 1-4 del expediente.
Que una vez concluidas las etapas del proceso de saneamiento referidas, según corresponda se pronunciará Resolución Suprema o Resolución Administrativa que podrán ser impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso-administrativo en el plazo de 30 días computables a partir de la notificación, conforme establecen los arts. 67-I y II y 68 de la Ley INRA y arts. 50-III, 218 y 224 de su D.S. reglamentario.
Que por la precedente relación se evidencia que en el presente caso, se encuentra en trámite el proceso de saneamiento en el que las resoluciones a dictarse decidirán sobre la propiedad que alega tener el recurrente, así como sobre la anulación o no de su Título Ejecutorial; resoluciones que podrán ser impugnadas por el recurrente si considera conveniente y en su oportunidad, a través de la vía administrativa e inclusive en la contencioso-administrativa. En consecuencia, no es viable otorgar la tutela demandada por cuanto el recurrente no agotó las instancias administrativas ni jurisdiccionales que le franquea el ordenamiento jurídico, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de otros medios de defensa por su naturaleza subsidiaria.