SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2002- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2002- R

Fecha: 09-Sep-2002

III.2

III.2   Que, la problemática planteada ya ha sido resuelta ante la interposición de otros hábeas corpus planteados por otros legitimados activos contra el mismo recurrido, por la misma causa, habiéndose declarado procedente el recurso en todos los casos resueltos; por lo que siendo la problemática planteada en el presente recurso idéntica a las anteriores, se reproducen a continuación los fundamentos jurídicos:

“... En el caso objeto de examen, el recurrido, al haber impedido que los recurrentes salgan del Hospital donde se encontraban internados, a pesar de haber sido dados de alta, ha obrado de forma ilegal e indebida, privándoles del derecho fundamental a la libertad física y el libre tránsito consagrados por los arts. 6-II y 7 inc. g) de la Constitución, pues la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquellos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato “Nadie será detenido por deudas”, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 .... En el marco de las normas referidas no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso que motiva el presente Recurso; pues si bien los recurrentes adeudan a favor de la Institución a la que representa el Recurrido, éste tiene las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo, por lo que no pudo ni puede retener a los pacientes en el Hospital hasta tanto paguen las deudas por los servicios hospitalarios prestados.”

            “... el recurrido, al haber impedido que el representado de  la recurrente salga del Hospital donde se encontraba internado, a pesar de la solicitud verbal y escrita presentada por los familiares del paciente,  ha obrado de forma ilegal y arbitraria, privándole del derecho fundamental consagrado por el art. 7 Inc. g) de la Constitución Política del Estado; una retención indebida que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago por los servicios hospitalarios y médicos prestados a  Edilberto Vargas Vargas, cuando para ese fin existan los medios legales correspondientes a los que puede acudir el recurrido, máxime si existe un responsable civilmente como es el propietario del microbús que provocó el accidente.”

“Resulta imprescindible anotar que, al haber recibido la documentación enviada por el  propio recurrido, dentro del  Hábeas Corpus cuyo expediente está signado con el número 2001-03618-08-RHC, se ha establecido que el Hospital “Japonés” es una Institución Pública, por lo que su Director, hoy recurrente, es un funcionario público lo que hace viable la procedencia del Habeas Corpus sin que ello signifique contradecir la jurisprudencia establecida por  éste Tribunal en anteriores fallos respecto a la procedencia del Recurso contra particulares.”

“... si bien no existe una orden expresa del recurrido que ordene la retención del recurrente hasta que pague la suma por los servicios prestados, sí es evidente que la liquidación efectuada por dichos servicios, en los hechos, importa una declaración de que el recurrente está habilitado para dejar el hospital y ya no precisa de más cuidados en sus instalaciones; en consecuencia, el no permitirle salir del nosocomio constituye una detención ilegal que vulnera el derecho a la libertad previsto en el art. 6-II constitucional, pues la detención por deudas no está prevista en nuestra legislación, menos aún está permitido que el propio acreedor pretenda hacer el cobro por sí deteniendo ipso facto a su deudor, pues para el caso de incumplimiento de pagos por servicios prestados se debe ejercitar las acciones legales pertinentes sin que esté permitido suprimirle su libertad física por incumplimiento de sus obligaciones patrimoniales, salvo las determinadas expresamente por Ley.”